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INGRESOS NO RENTA


Enviado por   •  20 de Octubre de 2015  •  Informes  •  2.665 Palabras (11 Páginas)  •  161 Visitas

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PRE – INFORME EN DERECHO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

SIMPLIFICADO

AGRÍCOLA MANDIOLA LTDA. EN LIQUIDACIÓN

CONSIDERANDO

1.- Que, la sociedad Agrícola Mandiola Ltda., RUT N° 79.845.840 fue constituida por escritura pública de fecha XX de julio de 1988, inscrita a fojas 42vta., N° 35, Registro de Comercio 1988, CBR Los Andes.

2.- Que, la misma sociedad se declaró disuelta, conforme a su estatuto, por la socia Cecilia del Carmen Mandiola Quiroga, RUT N° 6.553.223-2, por escritura pública de fecha 8 de mayo de 2008 otorgada ante Notario Público de Los Andes, Marta Rivas Schulz, la cual comenzó a producir efectos jurídicos a partir del 13 de julio de 2009.

RECOMENDACIONES        

1.- En este caso la escritura social señala la fórmula en que se pondrá término a la sociedad mediante la manifestación de voluntad de una las socias en ciertas y determinadas condiciones, las que cumplirse producirán la DISOLUCIÓN de la misma. A partir del momento en que esa manifestación produce efectos jurídicos deja de existir la persona jurídica Agrícola Mandiola Ltda. para dar paso a Agrícola Mandiola Ltda. en liquidación, que no es otra cosa que una comunidad de bienes entre las ex socias conformada por el haber social. La palabra “En liquidación” es de suyo importante pues es la forma de informarle y comunicarle a las personas que se relacionen en adelante con este ente jurídico que se encuentran frente a una comunidad social y no frente a una sociedad de personas. La comunidad conservará su RUT hasta que se verifique el término de giro.

2.- El paso inmediatamente siguiente es el TÉRMINO DE GIRO de la sociedad en liquidación ante el SII dentro de los 60 días siguientes  El artículo 69 del Código Tributario señala: Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades

Ahora bien, ni el Notario Público debería autorizar, ni el  CBR dar curso a inscripción de disolución de una sociedad sin que  antes se exhiba el Certificado de Término de Giro emitido por el SII que acredita que la sociedad a la que se pone fin no registra deuda con el Fisco. Artículo 70. No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos.

3.- Acto seguido corresponde pasar a la DISOLUCIÓN propiamente tal que consiste en una declaración por escritura pública de una o de ambas comuneras donde se da cuenta de la causal de disolución de la sociedad, acreditándose el cumplimiento de todos los requisitos para ello. Igualmente, se deja constancia del término de giro de la sociedad ante el SII, indicando su fecha y agregando a la escritura el “Certificado de Término de Giro“ emitido por este Servicio.

        Este instrumento y el respectivo extracto del mismo se presenta ante CBR para su inscripción en el Registro de Comercio y la posterior, anotación al margen de disolución de la sociedad en los extractos inscripción de la sociedad y en cada uno de los inmuebles y derechos de agua de que ésta fuere propietaria hasta ese momento.

4.- A continuación la LIQUIDACIÓN de la sociedad o, de la comunidad para ser más precisos. En este caso particular, el estatuto social no señala la forma en que ha de verificarse la “liquidación y división del haber social” de la sociedad, según lo prescribe el artículo 352, N° 9 del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, tratándose de una estipulación de la naturaleza del contrato de sociedad será la ley la que suplirá la voluntad de las comuneras.

        Así del artículo 408 del Código de Comercio se desprende que si se pactó cláusula compromisoria en la que se nombra un liquidador, éste deberá proceder a la liquidación de la sociedad. De no ser así podrá efectuarse la liquidación de común acuerdo entre las comuneras y a falta de unanimidad se aplican las normas de la partición en materia de sucesión por causa de muerte, de conformidad a lo dispuesto en el Libro IV del Código Civil, en particular los artículos 2098 y siguientes y 2115 del mismo Código. Así, a requerimiento de uno cualquiera de las comuneras será la justicia ordinaria quien finalmente designe un árbitro partidor (de derecho) para que efectúe la liquidación.

        Este liquidador tiene una serie de facultades y obligaciones que no se reproducen en este documento, dado su carácter simplificado o ejecutivo.

           ADJUDICACIÓN (No constituye renta): En el caso particular y, simplificadamente, la sociedad Agrícola Mandiola Ltda. era propietaria de dos inmuebles o bienes raíces. El Lote N° 1 de la Hijuela N° 4 y el Lote N° 2 de la Hijuela N° 4, ambos de la comuna de Rinconada, de la provincia de Los Andes.

 Pues bien y, suponiendo que ambos tienen el mismo valor comercial o que en la liquidación efectuaron las compensaciones necesarias, será el liquidador quien adjudicará un inmueble a cada comunera con lo cual ingresará al patrimonio personal de cada una de ellas. Los bienes muebles o inmuebles adquiridos por adjudicación NO CONSTITUYEN RENTA, según lo dispuesto en el artículo 17, N° 8, letra f del DL 824 LIR.

5.- ENAJENACIÓN O VENTA DE UN INMUEBLE ADJUDICADO: Sin embargo,  si una de las ex socias y ex comuneras, ahora persona natural,   decide enajenar, en este caso vender, el inmueble o bien raíz que se le ha adjudicado, el mayor valor que obtenga por su enajenación estará afecto a impuesto a la renta, salvo 2 excepciones.

  1. TEORÍA DE LA HABITUALIDAD.

La habitualidad en la enajenación de bienes raíces, derechos o cuotas sobre ellos, de conformidad al inciso primero del artículo 18 del DL 824 LIR, provoca que el mayor valor obtenido en este tipo de operaciones quede afecto al régimen general de tributación, sin embargo, la ley no define lo que se debe entender por habitualidad.

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