RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA NO DOMICILIADOS
rachoqEnsayo25 de Enero de 2015
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RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA NO DOMICILIADOS
EL IMPUESTO A LA RENTA
La Ley del Impuesto a la Renta (LIR), establece que para el caso de los no domiciliados el impuesto recae sobre sus rentas de fuente peruana.
Se considera renta de fuente peruana en el caso de servicios, entre otras, a:
• Las originadas por actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional; - Las obtenidas por servicios digitales prestados a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o tecnología utilizada por Internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país;
• La obtenida por asistencia técnica cuando esta se utilice en el país.
El reglamento de la LIR establece que se entiende por asistencia a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimiento especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior. En general el criterio para determinar la ubicación de la fuente es el de la utilización económica, es decir donde se utilizarán o se aprovecharán económicamente los servicios prestados.
El artículo 45 del Decreto legislativo 945 modificó el artículo 76 de la LIR estableciendo que las personas que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de la LIR. Para el caso de personas jurídicas, de acuerdo al artículo 56, la tasa del impuesto a la renta que se les aplicará y retendrá será, en cada caso, la siguiente:
a) Por intereses provenientes de créditos externos: 4.99%.
b) Rentas derivadas del alquiler de naves o aeronaves: 10%
c) Regalías: 30%.
d) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades: 4.1%
e) Asistencia Técnica: 15%
f) Espectáculos en vivo: 15%
g) Otras Rentas 30%
En resumen, la tasa del impuesto a la renta que se aplica a la prestación de servicios por un no domiciliado será de 30%, pero se aplicará el 15% si el servicio prestado califica como asistencia técnica. Para determinar si califica o no como asistencia técnica debe analizarse la naturaleza económica del servicio y no la denominación que se le dé al contrato, la misma que deberá ser auditada por una empresa de prestigio, quién será que determine el calificativo de Asistencia Técnica. Este porcentaje deberá ser retenido por el adquiriente del servicio y tendrá carácter definitivo, esto quiere decir que el monto que se retenga es el total del impuesto, no hay que regularizar posteriormente el pago. Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados.
En el caso que el servicio sea prestado por una Persona Natural, al importe pagado se le deberá aplicar una deducción de oficio del 20%; y sobre el saldo la aplicación del 30% correspondiente al Impuesto a la Renta.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)
De acuerdo al Artículo 1 de la Ley del IGV, establece que este impuesto grava entre otras operaciones a la prestación o utilización de servicios en el país. El artículo 9 de la LIGV, establece que son sujetos de impuesto los que presten en el país servicios afectos y los que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. En el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados el impuesto debe ser retenido y pagado por quien recibe o contrata el servicio, de lo contrario no podrá ser utilizado por este como crédito fiscal.
DOCUMENTOS QUE DEBE ENTREGAR EL NO DOMICILIADO
El no domiciliado que preste servicio en nuestro país o desde su país de origen deberá emitir un comprobante con las características y requisitos que sean exigibles en su país de origen.
1. RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS DEL EXTERIOR
Antes de proceder al análisis del régimen tributario aplicable a los intereses provenientes de créditos externos, es preciso hacer una breve referencia al tratamiento tributario de los no domiciliados, las exigencias que éste régimen implica, los deberes de colaboración de parte de los agentes retenedores, entre otros supuestos.
Al respecto, el artículo 6° de la LIR establece que tratándose de los contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recaerá sólo sobre sus rentas de fuente peruana. Para acreditar dicha condición se deberá observar lo dispuesto en el artículo 7º de la citada Ley.
Del mismo modo, el artículo 9º establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considerará rentas de fuente peruana a cada uno de los supuestos contemplados en él. Previo a ello, el citado ingreso deberá encontrarse dentro del ámbito de aplicación del impuesto, es decir, tratarse de un ingreso gravado con la LIR.
1.1. Régimen vigente hasta el 31 de diciembre del 2010
En relación al tratamiento tributario de los intereses dentro de la Ley del Impuesto a la Renta, se observa que hay un distingo respecto de la aplicación de la misma, por un lado, se atiende a la condición del perceptor de la renta (criterio subjetivo) o, si tiene el carácter de gravado, exonerado o inafecto (criterio objetivo).
Tratándose de los criterios subjetivos, podemos encontrar una gran diferencia respecto del régimen aplicable a los sujetos domiciliados y no domiciliados (aplicación de las tasas, quien es el obligado al pago, momento en que nace la obligación tributaria, entre otras). Y, respecto a los criterios objetivos, algunas variaciones, como por ejemplo, la exoneración de los intereses previstos en el artículo 19° de la LIR, entre otros.
Al respecto, es preciso advertir que sólo centraremos nuestro análisis respecto de la aplicación de los intereses provenientes de créditos del exterior; para ello, haremos una breve referencia a cada uno de los supuestos que generan rentas de fuente peruana contenidos en los artículos 9° y 10° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Así, el artículo 9° de la citada Ley establece que son rentas de fuente peruana:
Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otras operaciones financieras, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.
De otro lado, el artículo 10° precisa que sin perjuicio de lo antes señalado también se consideran rentas de fuente peruana:
Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o ubicación de los bienes efectuados en garantía”. Nótese que tratándose del literal c) del artículo 9º, la fuente de la renta se ubica en el territorio en que se coloca el capital o se utiliza económicamente y, en caso de no poder demostrarse, se presume que ello ocurre en el país desde el cual se pagan los intereses.
Sin perjuicio de lo antes señalado, el literal a) del artículo 10º establece que también es renta de fuente peruana cuando la entidad emisora que paga o acredita los intereses ha sido constituida en el país, con independencia del lugar donde se realice la emisión o ubicación de los bienes efectuado en garantía.
1.1.1. Para el caso de Personas Naturales No Domiciliadas
Hasta antes de la modificación del artículo 54° de LIR mediante el Decreto Legislativo Nº 972 de fecha 10 de marzo de 2007 y demás normas modificatorias, estaba previsto de manera general que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.
De manera que, en el supuesto de otras rentas, se incluía a las operaciones de crédito, préstamos u otro tipo de colocaciones en el territorio peruano, siendo la tasa aplicable en este caso del 30%.
Pero es con el artículo 16° del Decreto Legislativo Nº 972 que se sustituyó el artículo 54° de la LIR, el mismo que fue modificado por la Ley Nº 29168 de fecha 20 de diciembre de 2007 y vigente a partir
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