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Impuestos


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DECRETO Nº 9.371

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP),

CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN

FISCAL”

Asunción, 30 de julio de 2012.

VISTO: La Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

La Ley N° 4673/2012 "Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter

Personal”; (Expediente M.H. No. 29895/2012) y

CONSIDERANDO: Que, el Art. 238º, numeral 5) de la Constitución Nacional, establece la potestad del Poder Ejecutivo de

dictar actos administrativos de disposición y reglamentación.

Que la Ley Nº 2421/2004, en su Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal",

establece los parámetros generales para la aplicación del citado Impuesto.

Que, la Ley Nº 4673/2012 modifica y amplía disposiciones relativas al citado Impuesto, por lo que resulta necesario definir y

regular sus efectos.

Que, en tal sentido, resulta necesario reglamentar la aplicación del referido impuesto, con el fin de lograr una correcta

interpretación, liquidación y pago del mismo, por parte de los contribuyentes afectados.

Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 864 del 27 de julio de

2012.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Reglaméntase el Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal" de la Ley Nº

2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", modificada y ampliada por la Ley Nº 4673/ 2012 “Que

modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal".

CAPITULO I

HECHO GENERADOR

Art. 2°.- Hecho generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del

Servicio de Carácter Personal (IRP) la percepción de rentas de fuentes paraguayas, que provenga del ejercicio de actividades

que generen ingresos personales.

Se entiende por ingresos personales Se entiende por ingresos personales, los beneficios o remuneraciones, que por la

realización de las actividades previstas en el Art. 10º de la Ley No. 2421/2004, se incorporen efectivamente al patrimonio de

las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para el efecto.

Se excluyen del concepto de percepción a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del

contribuyente con anterioridad a la vigencia del presente Impuesto, que se hayan documentados debidamente por medio de

Comprobantes de Venta, de Escrituras Públicas o de Contratos Privados certificados por Escribanos Públicos. Tratándose de

rendimientos de capitales mobiliario, en el recibo pertinente se deberá dejar constancia del ejercicio fiscal a que corresponda

el pago.

Artículo 3°.- Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas

en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su

realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.

Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles,

instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.

Artículo 4°.- Actividades Personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el Artículo anterior, el

ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo

un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la

que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular.

Artículo 5°.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad

dependiente o independiente, quedan comprendidos:

a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna

Universidad del Estado

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