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Impuestos

NadiaZ20 de Octubre de 2013

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DECRETO Nº 9.371

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP),

CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN

FISCAL”

Asunción, 30 de julio de 2012.

VISTO: La Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".

La Ley N° 4673/2012 "Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter

Personal”; (Expediente M.H. No. 29895/2012) y

CONSIDERANDO: Que, el Art. 238º, numeral 5) de la Constitución Nacional, establece la potestad del Poder Ejecutivo de

dictar actos administrativos de disposición y reglamentación.

Que la Ley Nº 2421/2004, en su Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal",

establece los parámetros generales para la aplicación del citado Impuesto.

Que, la Ley Nº 4673/2012 modifica y amplía disposiciones relativas al citado Impuesto, por lo que resulta necesario definir y

regular sus efectos.

Que, en tal sentido, resulta necesario reglamentar la aplicación del referido impuesto, con el fin de lograr una correcta

interpretación, liquidación y pago del mismo, por parte de los contribuyentes afectados.

Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 864 del 27 de julio de

2012.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Reglaméntase el Capítulo III "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal" de la Ley Nº

2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", modificada y ampliada por la Ley Nº 4673/ 2012 “Que

modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal".

CAPITULO I

HECHO GENERADOR

Art. 2°.- Hecho generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del

Servicio de Carácter Personal (IRP) la percepción de rentas de fuentes paraguayas, que provenga del ejercicio de actividades

que generen ingresos personales.

Se entiende por ingresos personales Se entiende por ingresos personales, los beneficios o remuneraciones, que por la

realización de las actividades previstas en el Art. 10º de la Ley No. 2421/2004, se incorporen efectivamente al patrimonio de

las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para el efecto.

Se excluyen del concepto de percepción a los ingresos efectivamente percibidos por saldos deudores devengados a favor del

contribuyente con anterioridad a la vigencia del presente Impuesto, que se hayan documentados debidamente por medio de

Comprobantes de Venta, de Escrituras Públicas o de Contratos Privados certificados por Escribanos Públicos. Tratándose de

rendimientos de capitales mobiliario, en el recibo pertinente se deberá dejar constancia del ejercicio fiscal a que corresponda

el pago.

Artículo 3°.- Factor Preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas

en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su

realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.

Para determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles,

instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.

Artículo 4°.- Actividades Personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el Artículo anterior, el

ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo

un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la

que se es socio o para una empresa unipersonal de la que se es titular.

Artículo 5°.- Servicios de Carácter Personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad

dependiente o independiente, quedan comprendidos:

a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna

Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de este concepto, se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados,

agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos,

oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales y otras profesiones.

b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra

entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de

enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores,

naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas y otros.

c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores,

actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas, etcétera.

d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores,

cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros y otros.

e) Las actividades de despachantes de aduana.

f) Las actividades de los comisionistas, o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores,

cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas,

agentes de bolsa.

g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de

un contrato de trabajo, incluida la prestación de servicios personales realizados por una persona física en su calidad de

propietario de una

Empresa Unipersonal o como personal de nivel superior de una sociedad simple, siempre que perciba una remuneración por

dichos servicios.

h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no permanentes o contratados, en cualquier Organismo o Entidad que forme

parte o dependa del Estado. Se incluyen en el concepto mencionado, a modo enunciativo, los cargos desempeñados en los

Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Autónomas y/o Autárquicas, , Congreso Nacional,

Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter

mixto.

i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores.

j) Demás servicios prestados por las personas físicas y sociedades simples por los cuales reciban ingresos no sujetos al

Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y

Rentas del Pequeño Contribuyente.

Artículo 6°.- Ingresos por Ganancias de Capital Mobiliario. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la

Renta del Servicio de Carácter Personal, la percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por

cualquier clase de capitales mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título. Incluyendo en este concepto, la obtención de

dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas, socios o cooperados,

siempre que en estas sociedades no se haya tributado el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Artículo 7°.- Ingresos por Enajenación Ocasional de Inmuebles, Cesión de Derechos y Venta de Títulos, Acciones y

Cuotas. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación

ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades efectuadas por

personas físicas y sociedades simples.

Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles cuando el número de ventas en el ejercicio

fiscal no sea superior a dos (2).

La transferencia de bienes inmuebles cuyos datos de individualización (según Finca Matriz,

Padrón Inmobiliario o Cuenta Corriente Catastral) demuestren que estos se hallen ubicados en forma contigua o conexa,

constituyendo una unidad de vivienda o producción, se considera como una sola venta.

Igualmente, se considera una sola operación de venta, cuando

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