Invalidez E Interpretacion Del Testamento
aleviera31 de Mayo de 2013
2.863 Palabras (12 Páginas)2.172 Visitas
Invalidez e interpretación del testamento
Concepto de invalidez
Siempre ha sido un tema de discusión el tema de la aplicación de la teoría general de las nulidades de los actos jurídicos al testamento, la cual está sumamente relacionada con la eficacia o ineficacia de los mismos. Sin embargo, no se ha llegado a un consenso al respecto, pero algunas reglas de las nulidades pueden aplicarse a los testamentos dado que son actos jurídicos.
Recordemos que, por un lado, el Código Civil para el D.F. se apega a la teoría francesa o tripartita, la cual distingue entre inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa de cualquier acto jurídico. Por otro lado, la doctrina, la costumbre y la ley han establecido una terminología propia de la sucesión testamentaria: caducidad, revocación, inoficiosidad, lo que ha redundado en un aumento de los casos de ineficacia de los testamentos.
Por invalidez o ineficacia debemos entender la carencia de efectos normales en un acto jurídico cuando no surte los efectos característicos que debiera producir.
En materia de ineficacia testamentaria deben observarse varias posibilidades: la ineficacia total del testamento, la de alguna o de algunas de sus cláusulas, de la instituciónd e heredero o legatario, o de alguna de las modalidades de insitución de heredero.
Nulidad
Recordemos que la nulidad puede ser absoluta o relativa, y que es absoluta cuando no se puede confirmar ni prescribir, y puede ser invocada por todo interesado. La nulidad relativa cuando falta alguna de esas características: confirmable, prescriptible y solo puede ser invocada por determinadas personas.
Para Leopoldo Aguilar todas las nulidades testamentarias son absolutas; mientras que Rafael de Pina, por su parte, señala que tal distinción de relativa y absoluta no es aplicable para los testamentos.
Si se atiende al momento en que surtirá sus efectos el testamento, se puede aceptar que es inoperante la relación entre nulidad absoluta y relativa, y también que ante la imposibilidad de ratificación del acto porque el autor dejo de existir, toda nulidad se considera absoluta (Baqueiro, 2009: 123).
Sin embargo, la nulidad no siempre afecta a todo el testamento, sino que puede afectar una cláusula, a la institución de heredero o legatario, o alguna de las modalidades impuestas.
En los testamentos lo que normalmente se anula es la cláusula o disposición ilegal, subsistiendo el resto de las disposiciones testamentarias. Sin embargo existen también casos en los que se anula la totalidad del testamento, a continuación analizaremos las distintas clases de nulidades.
Nulidad que afecta a la totalidad del testamento:
a) Nulidad por falta de capacidad: Es indudable que si una persona otorga su testamento y es menor de 16 años, ese testamento será nulo pues la ley le confiere capacidad para verificarlo sólo a los mayores de 16 años (Gutiérrez y González, 2006: 243) tal como lo marca el artículo 1306 del Código Civil Federal en su fracción primera.
De igual manera, si un enfermo mental hace testamento sin seguir las reglas del testamento público abierto, con las seguridades establecidas para los insanos en momentos de lucidez, éste será nulo, ya que el artículo anterior en su fracción segunda establece que estarán incapacitados para testar los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
b) Nulidad por falta de voluntad libre: El testamento entre sus características tiene la de ser un acto libre tal y como lo señala el artículo 1295 del CCF, y si al otorgarlo existe violencia y se testa bajo la amenaza de causar daño al testador en su persona o bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o parientes, este acto jurídico unilateral y personalísimo resulta nulo en su totalidad.
Es importante señalar que los distintos Códigos Civiles del país prevén los casos en que existe un vicio de la voluntad al realizarse un acto jurídico; estos son: el error, el dolo, el caso fortuito y la violencia. Cualquiera que sea el caso produce la nulidad del testamento al igual que, cuando éste es captado en fraude.
c) Nulidad por falta de forma: el testamento es un acto formal, por lo tanto resulta indudable que si se otorga un testamento sin cumplir con lo que dispone la ley sobre la manera de externar la voluntad del autor de la herencia, el testamento será nulo.
d) Nulidad por falta de manifestación expresa de la voluntad: en el CCE se establece en su artículo 1385 que es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las peguntas que se le hacen.
Ineficacia parcial del testamento por nulidad de la institución de heredero o legatario:
a) Exista un error en el motivo o causa de la designación, si se expresó en el testamento.
b) Falte la forma, por haber hecho la institución en comunicados secretos, aparte del testamento, aunque éste haya sido cerrado.
c) La institución sea hecha a una persona incierta. No habrá falta de certeza aunque no se dé el nombre del beneficiario, si éste puede identificarse por cualquier medio.
d) La cosa legada no sea susceptible de identificación.
e) La institución haya sido con la condición de que el beneficiario realice testamento a favor del testador o de otra persona.
f) Se le imponga al instituido una condición física o legalmente imposible de cumplir.
Ineficacia parcial del testamento por nulidad en algunas cláusulas:
a) Sustitución fideicomisaria.
b) Las condiciones de no dar o no hacer y la de no impugnar el testamento.
c) Las condiciones de tomar o dejar de tomar estado.
d) El plazo o término en la iniciación o terminación del carácter de heredero.
e) La condición de no enajenar los bienes recibidos o permanecer en la indivisión indefinida de la herencia.
Esquema 1.- De las nulidades
Revocación
El testamento es un acto jurídico que contiene la manifestación de la voluntad del testador, y tal acto es, por su naturaleza, esencialmente revocable y sólo se confirma por la muerte del testador.
El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador, y según el artículo 1494 del CCF no puede el testador celebrar pacto o convenio por el cual renuncié a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una imposibilidad jurídica.
Se dice que hay inexistencia cuando por imposibilidad jurídica, cuando el acto no puede llevarse a cabo, porque una norma de derecho constituye un obstáculo insuperable para que este acto llegue a tener ejecución. La norma dice que el testador puede, en cualquier momento, revocar su testamento y no puede renunciar a esta facultad ni tampoco restringirla o modificarla (Rojina, 2006: 296).
Como acto revocable, el testador puede llevar a cabo la revocación en forma expresa o tácita. En forma expresa, declarando de plano que revoca el testamento o lo modifica. En forma tácita, haciendo un nuevo testamento, y este hecho solo implica la revocación del anterior, a no ser que el testador declare que subsiste el primero, o que subsiste con cierto tipo de modificaciones.
Cuando el segundo testamento que revoque al anterior caduca, el segundo testamento continua revocando al anterior, y es que la caducidad en el caso no implica la nulidad del segundo testamento, que es perfectamente válido; tal y como lo marca el artículo 1495 del Código Civil Federal, la revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
A este respecto, el artículo 367 del Código Civil para el D.F. dispone que el reconocimiento de hijo hecho en testamento no se tiene por revocado, aunque el testamento se revoque.
Esquema 2.- Revocación
Caducidad
La caducidad en materia testamentaria, no opera en los testamentos, aunque de la redacción del Código Civil para el D.F. parezca desprenderse lo contrario. Si la caducidad se define como la sanción que se pacta, o se impone por la ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal, no realiza voluntaria y conscientemente un conducta positiva pactada, o que determina una ley para hacer que nazca, o para que se mantenga vivo, un derecho sustantivo procesal (Gutiérrez y González, 2006: 247); nos daremos cuenta que lo anterior no aplica al uso que se hace del término caducidad en Código.
Lo que “caduca” es la institución de heredero o legatario, en los casos en que el instituido no puede aprovecharse de la institución por hechos posteriores al testamento; a continuación se analizará por qué resulta erróneo utilizar el término “caducar” en los supuestos establecidos por el artículo 1497:
a) Premuerte del heredero o legatario a la del testador: Si el heredero o legatario mueren antes que el testador, no depende por lo general de la voluntad de aquellos, y si en cambio para poder hablar de caducidad, se requiere
...