JUICIO CIVIL SUMARIO RADIO MOVIL DIPSA S.A. DE C.V. (TELCEL)
Santiago Aguayo Jr.Ensayo6 de Septiembre de 2018
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EXP. 1029/2017
AIRE ACONDICIONADO Y CLIMAS S.A. DE C.V.
VS.
RADIO MOVIL DIPSA S.A. DE C.V. (TELCEL)
JUICIO CIVIL SUMARIO
Alegatos
C. JUEZ NOVENO DE LO CIVIL
P R E S E N T E:
LIC. MONTZE YOLANDA MARTIN DEL CAMPO MARTINEZ, de generales conocidas dentro del presente rubro, el cual dejo plenamente identificado al margen superior derecho, con el debido respeto comparezco y
E X P O N G O:
Que por medio del presente ocurso, encontrándose el presente juicio abierto a alegatos en los términos del artículo 624 del Enjuiciamiento Civil del Estado, vengo a formular por escrito los que a esta parte corresponden, haciéndolo de la siguiente manera:
Desde estos momento y para efectos de lo anterior, solicito se tome en cuenta de manera conjunta y armónica la totalidad del escrito inicial de demanda en relación con la “Causa petendi” que no es otra cosa que la “causa de pedir". Pues en el ámbito del derecho adjetivo, deberá tomarse en cuenta cuáles son los hechos por los que el actor o quien inicia un juicio se ve compelido a incoar el procedimiento jurisdiccional intentado, pero de una manera armónica y completa en los extremos del artículo 2 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Ya que en la actualidad los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio, es entonces que en función de ello, y conforme al principio pro persona (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, el derecho humano de acceso a la justicia, para advertir que la moral demandada efectivamente se ha JACTADO de que la actora es su deudora públicamente mediante el Buro de crédito, causando daños y perjuicios por este hecho, no solo en lo cuantificable, sino además en el aspecto somático, social y de salud, por lo que pedimos se nos tenga solicitando se condene a la parte demandada a que ejerza el derecho que dice tener en relación al hecho jactancioso, apercibiéndolo de que de no hacerlo en el tiempo en el que se le señale para ello se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia a efecto de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, así como al pago de los gastos y costas y honorarios profesionales que se han originado en razón del trámite del presente juicio, toda vez que no acredita de ninguna forma con la documentales que presenta el origen de la supuesta deuda que la actora mantiene con ella.
Por lo anterior, en los términos de lo solicitado en el puntos I uno romano, II dos romano, III tres romano y IV romano de la demanda, pido sea condenada la demandada para que dentro del plazo que le sea señalado, deduzca la acción que afirma tener respecto al adeudo del hecho jactancioso, así como el pago de los daños y perjuicios y honorarios profesionales que se han generado en razón de la tramitación del presente juicios y en todo caso la regularización, modificación o eliminación la información que se encuentra en el buró de crédito respecto al supuesto adeudo. Por lo que desde este momento se advierte a su Señoría que la accionante ha perdido una cuantía enorme de dinero, dado que las moral demandada al jactarse públicamente que la actora es su deudora en la base de datos de buro de crédito, ha limitado a la accionante a tener acceso a créditos que le son necesarios para el desarrollo de sus actividades y su crecimiento dentro de la industria, lo cual le causado agravios irreparables.
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