LA HIPOTECA SOBRE FERROCARRILES
jf102128 de Febrero de 2013
3.426 Palabras (14 Páginas)401 Visitas
LA HIPOTECA SOBRE FERROCARRILES
DE LA HIPOTECA.
Para entender mas a fondo que es la hipoteca sobre ferrocarriles, habremos de empezar definiendo el concepto general de hipoteca, el cual, según el Código Civil Federal, así como su correlativo y concordante con el propio ordenamiento Civil para el Distrito Federal, la define de la siguiente manera:
Artículo 2893.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
De dicha definición, podemos observar que la misma Ley no define el concepto de hipoteca en cuanto a su naturaleza, si no mas bien, dicho precepto se aboca a definir a la hipoteca, atendiendo a su fin, el cual es el medio por el cual se garantizan el cumplimiento de ciertas obligaciones, otorgando un derecho de tipo real en favor del acreedor, siendo que dicho derecho conlleva un poder jurídico del acreedor sobre un bien determinado, sin que dicho bien sea entregan al acreedor salvo en casos especiales o determinados.
Ahora bien, de igual manera, dicho precepto no define ni distingue si la hipoteca se puede realizar sobre bienes muebles y/o inmuebles, y en dicho caso uno u otro, deja abierta la posibilidad para que la hipoteca se pueda realizar sobre ambos, atendiendo siempre a la determinación de dicho bien y que estos a su vez puedan y deban ser enajenables.
Ahora bien, para el tema que nos ocupa, se tiene que determinar que los bienes muebles susceptibles de hipoteca (a diferencia de los bienes inmuebles) son aquellos que pueden ser objeto de inscripción general, tales como los aviones, los barcos, los ferrocarriles, mas no cualquier objeto mueble, puesto que el propio código civil del distrito federal dentro de su artículo 3011 nos establece en donde se inscribirán las hipotecas o gravámenes constituidos sobre unos u otros bienes, según se define como sigue:
Artículo 3011.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre los que recaigan, en la forma que determine el presente Código o la Ley Registral. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: la hipoteca industrial prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes.
Dicho lo anterior, y siendo que dentro del Código Civil, no se encuentra específicamente regulada la hipoteca ferroviaria, tenemos que remitirnos a la ley especial de la materia, para analizar y determinar lo que se entiende como Hipoteca sobre Ferrocarriles.
Ahora bien, la Ley reglamentaria del Servicio Ferroviario, regula (como su propio nombre lo establece) las vías férreas, siempre en tanto constituyan vías generales de comunicación, siendo que dicha ley dentro de su artículo 3 establece lo siguiente:
Artículo 3. Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando:
I. Comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas;
II. En todo o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones, y
III. Entronquen o conecten con alguna otra vía férrea de las enumeradas en este artículo, siempre que presten servicio al público. Se exceptúan las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país.
Continuando con lo anterior, tenemos que la propia ley nos establece dentro de su artículo segundo fracción IV, la definición de Sistema Ferroviario la cual la define como: las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares; y que la misma nos indica que las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación.
Ahora bien las vías férreas que se construyan al amparo de un título de concesión, pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión.
Puesto entonces, sabemos que los bienes propiedad de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables, según lo define la Ley General de Bienes Nacionales dentro de su artículo 13 que a la letra dice:
ARTÍCULO 13.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.
También lo es que el propio artículo 13 de la Ley reglamentaria del Servicio Ferroviario dentro de su segundo párrafo permite gravar los derechos derivados de las concesiones y disponer de los bienes muebles concesionados, bajo los requisitos que el propio artículo establece
Artículo 13. Los bienes muebles concesionados en los términos de esta Ley, podrán enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes y señales.
Los concesionarios, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público objeto de la concesión y que al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 20 de esta Ley, los bienes de dominio público se reintegrarán a la Nación.
De los dos artículos precedentes, tenemos que, si bien es cierto que si las vías ferroviarias, comprendiendo sus accesorios, se consideran vías generales de comunicación -tal y como lo hemos definido-, también lo es que son propiedad de la nación, luego entonces, sabemos que si un bien propiedad de la nación es inalienable e inembargable, los bienes y derechos objeto de la concesión, en términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario nos establece dos supuestos:
1.- Que los bienes que hubieran estados sujetos a esta ley, podrán ser enajenables, y por tanto objeto de gravamen, siempre que los mismos se sustituyan por otros de igual naturaleza,
2.- Que solo se podrán gravar los derechos derivados de la concesión, solo previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Lo anterior establece que son objeto de gravamen, solo y únicamente, los derechos derivados de la concesión, y no así los bienes que se consideren del dominio público como vías generales de comunicación al amparo de la ley reglamentaria del servicio ferroviario, por tanto, todo concesionario, podrá solicitar a la SCT, la autorización previa para poder constituir gravámenes sobre dichos derechos concesionados, y bajo los requisitos de forma que el propio artículo menciona, los cuales indica que deberá de hacerse en escritura pública e indicarse de manera fehaciente que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes objeto del dominio público objeto de la concesión, y que los mismos, se reintegrarán a la nación en los casos previstos dentro del artículo 20 de dicha ley, el cual nos indica los casos en los que se termina la concesión.
Artículo 20. Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto de la concesión o permiso, y
VI. Liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria.
La terminación de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.
Estamos entonces ante un derecho limitado del concesionario, en virtud que los gravámenes que pudieran recaer sobre los derechos de dichas concesiones, se encuentran sujetos en todo momento a la limitante de la temporalidad y vigencia que tenga la concesión, lo cual a su vez, se reitera dentro del artículo 14 de la ley en estudio, ya que al término de la concesión, los bienes que hubieran sido objeto de la concesión se reincorporarán en favor de la Nación.
Artículo 14. Las vías férreas, el derecho de vía, los centros de control de tráfico, las señales de operación ferroviaria y los demás bienes que se hubieren concesionado, al terminar la concesión, revertirán a la Nación en buen estado operativo, sin costo alguno.
El Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes que considere necesarios para continuar con la prestación del servicio.
De igual manera, dicha Ley, establece una restricción para gravar los derechos y/o los bienes afectos a la concesión en favor de Gobierno o Estado Extranjero, según se indica dentro del artículo 19 que a la letra establece:
Artículo 19. Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o
...