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LA HIPOTECA

Darwinfa28 de Noviembre de 2012

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LA HIPOTECA

Concepto.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (Art. 2309 C.C.).

Es necesario aclarar que cuando el Art. 2309 del C.C., menciona que la hipoteca es un derecho de prenda, se refiere a la Prenda Común, de la que trata el Art. 2286 del C.C.

No es tan cierto que la hipoteca sólo se constituye, sobre inmuebles, ya que la legislación moderna ha tenido que hacer extensiva a las naves (Art. 2320 C.C.), y aeronaves, que son bienes muebles, por la necesidad económica jurídica (costo y seguridad jurídica). Además las principales diferencias que existen entre la prenda común y la hipoteca son el desplazamiento de tenencia del objeto empeñado en la prenda común y el no desplazamiento en la hipoteca y finalmente como lo sostiene el doctor Pedro Alvear, obra citada: “En base de la calidad de muebles o inmuebles del objeto gravado tiene su fundamento en la adecuación de dichas calidades de bienes a los sistemas de publicidad: Posesorio para muebles, y registral para los inmuebles”. Conc. Art. 114 y siguientes Código de Derecho Internacional privado Sánchez de Bustamante; Art. 178 C.P.; Art. 205 C. del Trabajo; Art. 252 C. Tributario; Art. 69 Ley de Seguridad de la Policía Nacional; Art. 8 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas; Art. 75 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Art. 51 lit. f) Ley General de Instituciones el Sistema Financiero, Art. 6 inc. 1 y Art. 7 inc. 1 Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda; y, Art. 4 y 5 del Título XIII, Subtítulo I, Capítulo I, Sección VII de la Codificación de resoluciones de la Superintendencia de bancos y de la Junta Bancaria.

Bienes que se pueden hipotecar

a) Por regla general, los bienes que se pueden hipotecar son los raíces o inmuebles que se posean en propiedad o usufructo o sobre las naves y aeronaves, cuyas reglas particulares pertenecen al Código de Comercio (Art. 2320 C.C.).

b) Solo pueden hipotecar sus bienes las personas capaces de enajenarlos y con los requisitos para ello. Pueden obligarse con hipoteca los bienes propios, para seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño; si este no se ha sometido expresamente a ella (art. 2316 C.C.).

c) De acuerdo con lo que dispone el Art. 2325 C.C., se pueden hipotecar el usufructo, las minas y canteras, pero no los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo. De acuerdo con lo que dispone el Art. 124 de la Ley de Minería, se pueden hipotecar los derechos reales que emanan de las concesiones mineras, así como las plantas de beneficio, fundición y refinación pero solamente para garantizar los préstamos dedicados exclusivamente a esta actividad; y,

d) De acuerdo con lo que disponen respectivamente los Art. 418 y 770 del Código Civil, se pueden hipotecar los bienes del pupilo y fiduciarios con autorización judicial, por causa de utilidad o necesidad manifiestas.

Extinción de la hipoteca

a) Según lo dispone el inc. 1 del Art. 2336 C.C., se extingue junto con la obligación principal, por su carácter de contrato accesorio, salvo que se hubiere hecho “Reserva de Hipoteca”.

El término “Reserva”, está tomado en el sentido que lo entiende Cabanellas de Torres: “Custodia, guarda, defensa, provisión y prevención de algo”. El Código Civil, se refiere a la Reserva en os Arts. 696, 1022, 1424, 1532, 1653, 1658, 1659, 1660, 1675, 1744, 1821, 2097, 2112 y 2374;

b) Se extingue, así mismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria, según las reglas legales;

c) Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida (plazo). De

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