LEY DE IMPUESTO AL COMERCIO EXTERIOR
pasonita12 de Septiembre de 2012
22.128 Palabras (89 Páginas)1.444 Visitas
INTRODUCCIÓN
Los Impuestos al Comercio Exterior son fundamentalmente los derechos específicos y/o ad valorem que se establecen en el Arancel Aduanero y gravan actualmente con una tasa única de 8% a la importación de todas las mercaderías procedentes del extranjero. Dicha tasa disminuyó gradualmente y se fijó en un 6% a contar del 1 de enero del año 2003, conforme al artículo 1 de la Ley 19.589 de 1998.75 Los derechos específicos, se expresan en dólares y se aplican a algunos productos importados que también se producen en el país, con el objeto de corregir distorsiones de precios.
El valor aduanero se determina a partir del precio de transacción; incluye todos los gastos originados en el traslado de las mercaderías hasta su lugar de entrada al territorio nacional, tales como carga y descarga, transporte, comisiones, seguros, corretajes, intereses y embalajes.
“Es importante señalar que debido a los convenios comerciales que ha suscrito Chile con otras naciones, algunos productos se ven afectados con tasas arancelarias menores al 8%. De hecho, de acuerdo con lo publicado por el Servicio Nacional de Aduanas el arancel promedio fue de un 6,33%.”76
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007
Nota: Para la actualización de los aranceles de la Tarifa del artículo 1º de esta Ley, se deberán revisar los decretos de modificación correspondientes.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para quedar como sigue:
LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 1o.- Los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se causarán, según corresponda, de conformidad con la siguiente:
TARIFA
Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas.
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
___________________
Capítulo 01
Animales vivos
Nota.
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;
b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;
c) los animales de la partida 95.08.
Capítulo 03
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los mamíferos de la partida 01.06;
b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);
c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 05); la harina, polvo y “pellets” de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);
d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).
2. En este Capítulo, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.
___________________
Capítulo 04
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.
2. En la partida 04.05:
a) Se entiende por mantequilla, la mantequilla natural, la mantequilla del lactosuero o la mantequilla “recombinada” (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.
b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.
3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:
a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;
b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;
c) moldeados o susceptibles de serlo.
4. Este Capítulo no comprende:
a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);
b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).
Notas de subpartida.
1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.
2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla no comprende la mantequilla deshidratada ni la “ghee” (subpartida 0405.90).
Capítulo 05
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);
b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);
c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);
d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).
2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.
3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.
4. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.
Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota.
1. En esta Sección, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.
___________________
Capítulo 06
Plantas vivas y productos de la floricultura
Notas.
1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 07.
2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden
...