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Ley facilitacion comercio exterior


Enviado por   •  16 de Marzo de 2016  •  Monografías  •  2.437 Palabras (10 Páginas)  •  276 Visitas

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LEY Nº 28977 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal a ser aplicable en el trámite aduanero de mercancías que ingresan o salen del país e implementar las medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos relativos a Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio comprendidos en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú.

Artículo 2º.- Del control aduanero

En el trámite aduanero de mercancías, los procedimientos de control deberán ejecutarse sin ocasionar demora más allá de la necesaria conforme a los plazos señalados en el artículo 4º y en el inciso c) del párrafo 7.3 del artículo 7º de la presente Ley.

CAPÍTULO II

ADECUACIÓN A LOS ACUERDOS COMERCIALES SUSCRITOS POR EL PERÚ

Artículo 3º.- Publicación de normas aduaneras

  1. La administración aduanera publicará por Internet o cualquier medio similar las leyes, los reglamentos y los procedimientos de carácter general que regulan el flujo operativo de cada Régimen, Operación o Destino Aduanero Especial.
  2. La administración aduanera establecerá puntos de contacto para la atención de las consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la formulación de las consultas.
  3. El Estado promoverá que los proyectos de las normas modificatorias de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la Tabla de Sanciones se publiquen antes de su aprobación en la medida de lo posible, a fin de brindar a los operadores de comercio exterior la oportunidad de hacer comentarios para su evaluación y análisis. Esta obligación se extiende a los procedimientos operativos expedidos por la administración aduanera.

Artículo 4º.- Despacho de mercancías

Modifícase el primer párrafo del artículo 35º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“Las compañías transportadoras serán responsables de las mercancías hasta su entrega a los consignatarios en el Punto de Llegada, lugar donde cesa la responsabilidad del transportista. En dicho Punto de Llegada designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, se confeccionará la lista de bultos faltantes y sobrantes, así como la respectiva nota de tarja. Concluida la tarja, la responsabilidad aduanera la asume el Terminal del Punto de Llegada. La autoridad aduanera  dispondrá  las  medidas  necesarias  para  que  las  mercancías  puedan     ser


despachadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada. Las mercancías no despachadas en ese lapso serán almacenadas hasta su posterior despacho.”

Incorpórase dentro del Glosario del Texto Único Ordenado de la Ley General de  Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, las siguientes definiciones: “Punto de Llegada.- Es el Terminal designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, para la entrega de la carga a los consignatarios. Terminal.- Inmueble, autorizado por la autoridad aduanera, designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, como Punto de Llegada  de las mercancías. Todo Terminal podrá prestar el servicio de Punto de Llegada y de almacenamiento.”

Artículo 5º.- Evaluación de riesgos

La administración aduanera efectuará el control aduanero sobre las mercancías de alto riesgo, debiéndose simplificar el despacho en las mercancías de bajo riesgo. Para tal efecto, la administración aduanera debe implementar sistemas electrónicos automatizados elaborados sobre la base de datos suministrados por los operadores de comercio exterior. Cuando en la implementación del sistema electrónico se hubiere utilizado información suministrada por otras administraciones aduaneras, dicha información tendrá carácter confidencial.

Artículo 6º.- Cooperación Aduanera

Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a crear un “Comité de Cooperación Aduanera Interinstitucional”, encargado de promover y facilitar la cooperación con las administraciones aduaneras de los países que hubieren suscrito Acuerdos Comerciales con el Perú. La información recibida por dicho Comité tendrá carácter confidencial bajo responsabilidad. La conformación y funciones del Comité serán establecidas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo.

Artículo 7º.- Envíos de Entrega Rápida

  1. Para la prestación del servicio de Envíos de Entrega Rápida, las empresas deberán estar previamente calificadas por la autoridad competente, debiendo haber cumplido con los requisitos establecidos para tal efecto.
  2. Las empresas que brinden el servicio de Envíos de Entrega Rápida, deben garantizar un servicio eficiente e inmediato sin perjuicio del control aduanero posterior.
  3. El trámite aduanero de los Envíos de Entrega Rápida deberá realizarse según los siguientes lineamientos:
  1. Se permitirá la presentación por medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;
  2. Se aceptará a trámite la Declaración antes del arribo del envío de entrega rápida;
  3. El despacho de Envíos de Entrega Rápida se deberá efectuar dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de todos los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado;
  4. Se efectuará sin límite de peso o valor en Aduana, debiendo cumplir con la presentación de toda la documentación correspondiente, incluyendo de ser el caso, con  lo prescrito en el literal f) del presente artículo;
  5. Los Envíos de Entrega Rápida con valor FOB igual o menor a doscientos dólares americanos (US$ 200,00) no se encontrarán afectos al pago de derechos arancelarios ni demás tributos de importación, siempre y cuando no se trate de envíos parciales de una mercancía mayor con fines de evadir los tributos y aranceles correspondientes;
  6. Los Envíos de Entrega Rápida que contengan mercancías de importación restringida deberán presentar la autorización del sector competente.

Artículo 8º.- Resoluciones Anticipadas

  1. La administración aduanera, a solicitud de parte, emitirá Resoluciones Anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria y valoración aduanera de las mercancías. Asimismo, sobre la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros y la reimportación de mercancías reparadas o alteradas en el territorio de un país que ha suscrito Acuerdos Comerciales con el Perú.
  2. Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR a emitir, a solicitud de parte, las Resoluciones Anticipadas relacionadas con el origen de las mercancías de conformidad con las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen previstos en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú.
  3. Autorízase al Ministerio de la Producción – PRODUCE a emitir, a solicitud de parte, las Resoluciones Anticipadas relacionadas con el rotulado de las mercancías de conformidad con los compromisos contenidos en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú.
  4. Las entidades mencionadas en el presente artículo deberán adecuar los Textos Únicos Ordenados de Procedimientos Administrativos – TUPA que permitan la presentación de las solicitudes por los operadores de comercio exterior, que incluyan las peticiones formuladas por los importadores o exportadores de los países que han suscrito Acuerdos Comerciales con el Perú.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE FACILITACIÓN AL COMERCIO EXTERIOR

Artículo 9º.- Ventanilla Única

  1. La “Ventanilla Única de Comercio Exterior” estará a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR y permitirá a los operadores de comercio  exterior tramitar las autorizaciones y permisos que exigen las entidades competentes para la realización de las importaciones y exportaciones de mercancías.
  2. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR designará la Comisión Especial en coordinación con las demás entidades competentes, para la uniformización y simplificación del trámite por la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la que incluirá la tramitación por medios electrónicos.
  3. Presentada la documentación requerida por el MINCETUR, inclusive por medios electrónicos, se deberá expedir el documento autorizante en el plazo de cinco (5) días computados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. Vencido el plazo, se considerará aprobada la solicitud de manera automática.

Artículo 10º.- Publicación del contenido y precios de los servicios portuarios y aeroportuarios

  1. Créase en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones un módulo de información de acceso gratuito al público, que contenga la información de los servicios portuarios y aeroportuarios que las empresas dedicadas a su prestación proporcionan a sus clientes. Dicho espacio deberá ser construido con la información sobre servicios, contenido y precios que los operadores portuarios y aeroportuarios pongan a disposición de los usuarios, y que deberá ser remitida mensualmente a la Autoridad Portuaria Nacional y a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
  2. Encárgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su reglamentación y operatividad y, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, contados desde la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “El Peruano”, dicho módulo deberá estar a disposición de los usuarios. Inclúyese en los alcances del presente artículo a los almacenes y depósitos aduaneros que prestan servicios públicos.

Artículo 11º.- Promoción de puertos interiores del país

Modifícase el artículo 56º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 y  sus modificatorias, con el siguiente texto:


Artículo 56°.- Es el régimen aduanero mediante el cual las mercancías provenientes del exterior son transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra o con destino al exterior, con suspensión del pago de tributos, previa presentación de garantía, y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. El tránsito interno se efectúa únicamente en contenedores debidamente precintados. El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente.”

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