La Accesion
andyhan_0529 de Mayo de 2013
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Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educacion Superior
Universidad Jose Antonio Paez
Facultad De Ciencias Juridicas Y Politicas
Catedra: Derecho Civil Bienes.
La Accesión
Sección: 303- D2 Integrantes:
Bertossi, Alesandra
Urbina, Francisco
Villanueva, Gabriela
Gautier, Edward
Mencias, Andy
García, Jorge
Introducción.
La presente investigación respecto a la Accesión como modo de Adquisición tiene como fin descubrir, conocer, comprender, aplicar los principios que fundamentan los modos como se adquieren en Venezuela el derecho de dominio y los demás derechos reales.
También pretende ser un soporte que ayude a los estudiantes de derecho a identificar, analizar y contextualizar problemas jurídicos que se planteen con relación a la posesión y hallarles una solución justa a partir del derecho vigente, mediante la presentación de la exposición, como una forma clara y sustantiva de los conceptos.
El principio rector o básico que gobierna este tema es de vieja data, mejor dicho, proviene del derecho romano: accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte del principal).
Este principio, sin embargo, no siempre resulta ser el más idóneo. En la actualidad, hoy día es un anacronismo. Y es que, en la sociedad actual, la tierra (suelo, terreno) no es lo más importante, el eje de la vida socio - económica. Muchas veces - por no decir, generalmente- lo construido o edificado sobre ese terreno tiene más valor económico. Con la accesión pasa lo que con los bienes inmuebles y muebles, donde los primeros han terminado siendo rebasados por objetos mobiliarios de mayor valor que aquéllos. El criterio de que la tierra es lo principal y lo construido o edificado o sembrado sobre ella lo accesorio, fue un principio plenamente válido en una sociedad que, como la romana, era agraria (ahí el derecho romano estuvo acertado), o en la feudal, cuyo eje era la tierra, pero no en la sociedad capitalista postmoderna. La ley pues debe tener presente esto al momento de resolver los conflictos relacionados con el tema.
Accesión
1). Conceptualización:
Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente. Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. El propietario puede hacer en el suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación, o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones que se estipulan en las servidumbres prediales y los que dispongan las leyes especiales y los reglamentos de Policías.
2). Fundamento Legal
Cuando se reúnen las condiciones de la accesión propia indica que la misma supone concurrencia de las siguientes condiciones:
1. La existencia de, al menos, dos cosas.
2. La unión o incorporación de esas cosas.
3. La accesoridad de una o más cosas unidas o incorporadas respecto de otra, que se califica d principal.
Cuando se reúnen las condiciones de interés que las cosas se mantengan unidas o incorporadas es porque en esa forma se presta una utilidad mayor a la que prestarían aisladamente y porque su separación significaría la perdida de toda su riqueza, por hipótesis, no podría lograrse sin perjuicio al menos para una de ellas.
La Accesión en el Ordenamiento Jurídico Venezolano:
Se califican en 2 formas la accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa, y la Accesión respecto del producto de la cosa.
La primera de ellas se establece cuando una cosa se une a la otra, considerada como una verdadera accesión denominándose accesión propia.Se conoce con el nombre también de accesión por unión o continúa, es la verdadera y propia accesión ya que atribuye al objeto principal del titular la propiedad de la cosa que se incorpore, por consiguiente, implica la unión de dos o más cosas de diferentes dueños y conformarían un todo inesperable o indivisible.
Se debe tener presente la existencia de una unión de modo natural y por obra de la naturaleza. Al ser estos los supuestos, no existiría la obligación de pagar nada a cambio o indemnizar los daños causados por esa unión o incorporación.
La segunda se refiere a los frutos derivados de una cosa determinada por el Código como accesión respecto del producto de la cosa; Accesión impropia.Es conocida también como accesión pro producción consiste en que la propiedad tiene el titular de un bien principal, se extiende a los elementos que de esta nacen o se producen; de acuerdo con el legislador, los frutos de la cosa pertenecen por derecho de accesión propietario al hacer suyo los frutos, no hace más que ejercer su derecho de dominio, en el que está incluido el goce.
3). Tipos de Accesión:
1. La accesión discreta por Producción o Impropia: es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce.
2. Accesión Continua, por unión o Propia: es el derecho en el cual el propietario hace suyo todo lo que se una o incorpore a la cosa natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo inesperado.
Accesión de Bienes muebles e inmuebles.
En la legislación Venezolana los bienes inmuebles se agrupan en:
1). Accesión Natural: implica la calidad de accesión de modo inesperado y por obra de la naturaleza, a otra cosa u otras cosas, que no pertenecen al propietario de la cosa principal. Los únicos casos de accesión natural en bienes inmuebles regulados en nuestro derecho son 4 en virtud de las aguas:
• Aluvión: es el tipo caso de la accesión natural en bienes inmuebles y lo proveemos en los siguientes términos “ las agregaciones e incrementos de forma sucesiva en los fondos situados a orillas de los ríos o arroyos se le denominan Aluvióny pertenecen a los propietarios de estos fondos” Articulo 561 del Código Civil.
• Avulsión: está consagrado en el Código Civil Venezolano en el Articulo 564, y plantea el supuesto que un rio arranque por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, arrojándolo a un fundo inferior o bien sobre la ribera opuesta.
• Mutuacion de Cauce: esta se daen el caso que un rio forme un nuevo cauce de manera natural, abandonandoel antiguo. Disposición Consagrada en el Código Civil Articulo 569 que dispone q el cauce antiguo pertenezca a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas y se dividirá proporcionalmente hasta el medio del cauce según el frente de cada terreno.
• Formación de Isla:
A). Cuando en los ríos o lagos interiores navegables o en los mares adyacentes a las costas Venezolanas se formen islas, islotes, u otras formaciones de capa terrestre pertenecen a la nación o siempre cuando las islas y demás agregaciones de terreno no provengan de un terreno de la ribera transportado por el rio o fuerza súbita, caso en el cual el propietario del fondo del cual se haya desprendido el terreno conservara la propiedad del mismo.
B). Cuando un rio no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera de la parte que queda entre ella y una línea divisoria tirada en el medio del cauce, dividiendo entre los dueños de cada ribera la parte correspondiente en proporción a la extensión del frente que tiene cada fondo sobre el rio.
C).Si un rio, variando su curso, rueda haciendo una isla, el todo o parte del fondo ribereño, el dueño conservara el fondo rodeado, caso en el cual tampoco opera la accesión toda vez que no hay cambio d propietario.
2). Accesión Artificial de bienes inmuebles:
Para que opere este tipo de accesión debe regirse por los siguientes principios generales:
A).El propietario es quien hace suyo todo lo que una incorpore al suelo de manera inseparable , ya que se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal.
B). Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de este, la regla general, es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario dela cosa accesoria de acuerdo a que nadie debe enriquecerse sin justa causa a costa de otro.
C). Como la incorporación o unión es humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena fe o mala fe de las personas correspondiente
La accesión artificial en bienes inmuebles presume que la cosa unida al suelo o incorporada no pertenece al propietario de este; pero a su vez, toda construcción , siembra, plantación, u otra obra sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario o sus expensas y, le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio.
• Incorporación en suelo propio de materiales ajenos:
Según el Artículo 555 establece que: “toda construcción, siembra, plantación, u otra obra sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario o sus expensas y, le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio…..”.
Es decir, cuando el propietario del suelo construye, realiza plantaciones, o hace otro tipo de obras sobre su suelo y utiliza para ellos materiales ajenos, existiendo la buena fe, mantendrá la propiedad de lo construido o plantado, deberá pagar el valor de los
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