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La Ley 92-11 De Rap Dom.


Enviado por   •  23 de Octubre de 2014  •  2.380 Palabras (10 Páginas)  •  518 Visitas

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CAPITULO III

MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 15. La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b)

Compensación; c) Confusión; d) Prescripción.

Artículo 16. Del Pago. El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser

efectuado por los sujetos pasivos.

Párrafo I. Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad

expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo

pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece el Artículo 28 de este Código.

Artículo 17. La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prórrogas para el

pago de tributos, que no podrán exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se hagan las

causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prórrogas deben solicitarse

antes del vencimiento del plazo para el pago y la decisión denegatoria no admitir recurso alguno.

Párrafo I. No podrán concederse prórrogas para el pago de tributos retenidos.

Párrafo II. Las prórrogas que se concedan devengar n los intereses compensatorios y moratorios

establecidos en el Artículo 27 de este Título.

Artículo 18. De La Compensación. Cuando los sujetos activo y pasivo de la obligación

tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación

parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.

Artículo 19. (Modificado por la Ley No.147-00, del 27 de diciembre del 2000). La

Administración Tributaria de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente

la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga contra el sujeto activo por

concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso,

siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos

no prescritos, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los

órganos de la Administración Tributaria.

Párrafo I. En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere

este Artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la Administración Tributaria en

que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.

Párrafo II. (transitorio). La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente

Artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro. de

enero del año 2001.

Artículo 20. De La Confusión. La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el

sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos

del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el

pago.

Artículo 21. De La Prescripción. Prescriben a los tres años:

a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;

b) Las acciones por violación a este Código o a las leyes tributarias; y

c) cLas acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.

Párrafo I. El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.

Artículo 34. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de

Autonomía de la DGII). La Administración Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente este Código y las respectivas normas tributarias.

Párrafo I. Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de los contribuyentes, responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para los órganos de la

Administración Tributaria.

SECCION II

FACULTAD DE INSPECCION Y FISCALIZACION

Artículo 44. Los órganos de la Administración Tributaria disponen de amplias facultades de

inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto

de que sean cumplidas las disposiciones de este Código, y de otras leyes, reglamentos y normas

tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de estas facultades, gozarán de

fe pública y estarán específicamente facultados para:

a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales,

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