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Legislacion laboral colombiana actividad


Enviado por   •  26 de Septiembre de 2018  •  Informes  •  1.569 Palabras (7 Páginas)  •  98 Visitas

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8. Puede un sindicato estar conformado por la mayoría de trabajadores extranjeros.

a. Qué cambios se realizaron con la norma anterior

Si pueden, Los extranjeros que trabajen en Colombia podrán ser mayoría en la junta directiva de una organización sindical de segundo o tercer orden, sentenció la Corte Constitucional, al derogar parte de los artículos 388 y 422 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece esa prohibición.

Sentencia C-311/07 DERECHOS DE EXTRANJEROS EN ORGANIZACIONES SINDICALES-Prohibición de que sean mayoría en comités ejecutivos y juntas directivas es inconstitucional/DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL-Para su ejercicio es indiferente el origen nacional del trabajador La medida consistente en prohibir que los extranjeros puedan conformar en mayoría, los comités ejecutivos y juntas directivas de las federaciones o confederaciones sindicales, discrimina sin razón válida, pues unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el derecho a la asociación sindical y en cambio quienes igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, están privados de gozar una parte de esa misma garantía laboral. Se configura así una ostensible violación al artículo 13 de la Carta, pues el trato diferente que contiene el segmento normativo acusado del artículo 422 del código sustantivo de trabajo, modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, no se funda en una justificación objetiva y razonable, sino en el origen nacional del trabajador afiliado a dichas organizaciones de segundo y tercer grado, situación que está expresamente proscrita no sólo por la citada norma superior sino también por el artículo 39 ibídem, en concordancia con lo establecido en los instrumentos internacionales, de acuerdo con los cuales para poder gozar del derecho de asociación sindical es indiferente el origen nacional de las personas, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. Además, la restricción que se analiza afecta el núcleo esencial del derecho de asociación sindical (art. 39 Const.).

9. Puede el personal directivo, pertenecer a un sindicato.

a. Que cambios se realizaron con la norma anterior

En el artículo 358 del código sustantivo del trabajo el cual fue modificado por el art 2 ley 584/2000 nos habla sobre la libertad de afiliación a los sindicatos y dice que son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

El numera 2 de este artículo fue derogado, ya que anteriormente decía que los estatutos podrían  restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos. Esto indicaría que ya no habría ningún impedimentos que estos hagan parte del sindicato

10. Puede el personal directivo pertenecer a la junta directiva del sindicato

a. Que cambios se realizaron con la norma anterior

De acuerdo con el artículo 389 del código sustantivo del trabajo modificado por el art. 53, Ley 50 de 1990  el personal directivo no puede  formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados como funcionarios del mismo.

Los cambios realizado en el artículo 389 son quitar palabras y los cargos que tendrían las personas para ser denominada directivo o de confianza y manejo, pero la idea central de este se mantiene intacta.

11. Que sucede con los activos y patrimonio del sindicato cuando este se disuelve.

Después de que un sindicato se disuelve el artículo 402 del código sustantivo del trabajo nos dice que tiene que hacer cuando estas sociedades se liquidan y dicen que:

  1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término el pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.
  2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.

Además el artículo 403 del código sustantivo del trabajo nos dice que después de la liquidación, que paso seguiría si esta tuviera un saldo positivo

Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el Gobierno.

12. Pueden los trabajadores oficiales construir sindicatos.

El artículo 414 del código sustantivo del trabajo nos habla del derecho de asociación y nos dice que el derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con las excepciones  de los miembros del ejército nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden.

13. Pueden los sindicatos del sector público – oficial pliegos de peticiones, celebrar convenciones colectivas y desarrollar huelga.

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