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Ley De Contabilidad


Enviado por   •  5 de Febrero de 2014  •  2.217 Palabras (9 Páginas)  •  299 Visitas

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LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO X

DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E

INFORMES

De la Contabilidad

Artículo 193. La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación general, y los principios básicos internacionales aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.

De los Estados Financieros

Artículo 194.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas referidas en el artículo anterior, deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de empresa, lo siguiente:

1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.

2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.

3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.

4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, deberán ser publicados en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral o semestral, a excepción de las casas de cambio, las cuales solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.

Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad allí indicada.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones de este artículo.

Obligaciones de los Auditores Externos

Artículo 195. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.

Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta les exija, incluyendo el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá mediante normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en relación a la forma de presentar los informes de auditoría de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de dicho Organismo.

Republicación de Balances

Artículo 196. Si del estudio y análisis de la documentación consignada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra que las mismas no se ajustan al Código de Cuentas o instrucciones establecidas o no reflejan la verdadera situación de la institución de que se trate, se notificará a la institución a los fines de que proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la republicación.

En caso de incumplimiento de la orden de republicación por parte de la institución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá hacer, a costa de aquélla, la publicación respectiva con las rectificaciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Asimismo, cuando los informes de auditoría presentados no se ajusten a las reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución financiera, la realización de una auditoría por otros contadores públicos.

Otras Obligaciones

Artículo 197.Los sujetos que se encuentren bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por mandato de otra ley, deberán cumplir los parámetros señalados en el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las leyes especiales que los rijan.

En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará la normativa prudencial aplicable en esta materia a los bancos de desarrollo y de segundo piso regidos por el presente Decreto Ley.

La inspección y vigilancia del Banco Central de Venezuela,

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