Resumen De La Ley General De Aduanas
roben28 de Agosto de 2013
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REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000
COMPILACIÓN ORDENADA CON LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS POR
DECRETOS SUPREMOS Y SENTENCIA CONSTITUCIONAL
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º (ALCANCE DEL REGLAMENTO).- Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito aduanero y almacenamiento de mercancías y demás operaciones aduaneras, se sujetarán a las normas de la Ley General de Aduanas, el presente reglamento y demás regulaciones complementarias que emitan las autoridades competentes.
Están obligadas al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, Despachantes de Aduana, Agencias Despachantes de Aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal, funcionarios de aduana o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional. Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Ley se entenderá que se trata de la Ley General de Aduanas.
ARTÍCULO 2° (PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADUANERA) .- Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica.
ARTÍCULO 3° (SERVICIOS ADUANEROS).- La prestación de los servicios aduaneros es esencial para el desarrollo económico del país. Su desarrollo y observancia se efectúa a través de la Aduana Nacional, sus administraciones aduaneras y demás unidades orgánicas.
Para lograr una plena coherencia con los principios de buena fe y transparencia, ninguna autoridad o entidad estatal distinta de la aduanera, podrá emitir normas sobre control al comercio exterior de Bolivia que dificulten el libre tráfico nacional de personas o mercancías, el tránsito aduanero o la circulación por territorio aduanero de mercancías extranjeras bajo vigilancia aduanera, sin someter las mismas a una previa revisión técnica por parte de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 4° (EJERCICIO DE LA POTESTAD ADUANERA).- La Aduana Nacional ejerce su plena potestad en la zona primaria del territorio aduanero nacional. En aplicación del artículo 4 de la Ley, en la zona secundaria, no se realizarán operaciones aduaneras, sin embargo, la Aduana Nacional, realizará cuando corresponda las funciones de vigilancia y control aduanero, a las personas, mercancías, establecimientos comerciales y depósitos de mercancías extranjeras de distribución mayorista en esta zona. Los comerciantes minoristas quedan excluidos del control aduanero en zona secundaria, entendiéndose por éstos a toda persona natural que únicamente posee un establecimiento o puesto de venta del cual depende el sustento de su núcleo familiar, almacenando sus mercancías importadas en depósito mancomunado con puestos de almacenamiento divisibles y distinguibles por comerciantes, que para la comercialización de tales mercancías no cuenta con dependiente remunerado, que esté inscrito y cumpla con las condiciones establecidas en el Régimen Tributario Simplificado o tenga un capital inferior al mínimo requerido para este régimen.
En la zona secundaria existe libre circulación de personas y mercancías, sin que ninguna persona o autoridad pueda establecer aduanillas, retenes o trancas que interrumpan esta libre circulación, bajo pena de incurrir en lo previsto en el artículo 171 de la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
CAPÍTULO I
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y LAS OBLIGACIONES
DE PAGO EN ADUANAS
ARTÍCULO 5° (COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA ADUANA).- La Aduana Nacional como sujeto activo de la obligación aduanera tiene competencia y atribuciones para la recaudación de los tributos aduaneros, establecidos en el artículo 25 de la Ley, la fiscalización y control de dichos tributos así como la determinación de la deuda aduanera y la cobranza coactiva en su caso. También tiene facultad sancionadora en las contravenciones aduaneras.
ARTÍCULO 6° (OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA) .- La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera.
Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de materializarse la numeración de la misma, por medio manual o informático. Los tributos aduaneros que se deben liquidar o pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha numeración.
En la obligación tributaria aduanera interviene como sujeto pasivo, en su condición de deudor, el consignatario o consignante como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana como responsables solidarios.
ARTÍCULO 7° (OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS).- En la obligación de pago en aduanas intervienen como sujetos pasivos el titular o consignatario de las mercancías y el Despachante o Agencia Despachante de Aduana, como obligado y responsable solidario respectivamente, excepto en los casos referidos en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley en que los obligados directos son las personas allí indicadas.
En la obligación de pago en aduanas, la responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos se regirá por las normas del Código Tributario.
ARTÍCULO 8° (LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).- La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, estará sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, en tanto no se produzca la prescripción de la acción tributaria para el cobro de dichos tributos.
En los casos de delitos aduaneros, la liquidación de los tributos será efectuada por la administración aduanera.
ARTÍCULO 9° (DEUDA ADUANERA).- DEROGADO.
ARTÍCULO 10° (PAGO).-El pago de la deuda aduanera se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscal u otros medios autorizados por la Aduana Nacional.
Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación. La Aduana Nacional podrá establecer, en casos excepcionales, la ampliación de este plazo con alcance general.
ARTÍCULO 11° (PAGO DIFERIDO).- La administración aduanera aceptará el pago diferido de los tributos aduaneros en un plazo que no exceda el año, previo pago inicial no inferior al 20% y el saldo, a solicitud del contribuyente, en cuotas mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales. Al efecto, se deberán constituir boletas de garantía bancaria por cada una de las cuotas con inclusión de los respectivos intereses, las mismas que se ejecutarán a su vencimiento.
ARTÍCULO 12° (DEUDA MÍNIMA SUJETA A COBRO).- DEROGADO.
ARTÍCULO 13° (SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).- El pago de las obligaciones aduaneras debe ser efectuado por los sujetos pasivos indicados en la Ley y en este Reglamento.
Asimismo, podrán realizar el pago terceros vinculados o extraños a la obligación aduanera, bajo derecho de repetición o subrogación, en su caso.
ARTÍCULO 14° (COMPENSACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS).-
DEROGADO.
ARTÍCULO 15° (DESESTIMIENTO) .- El sujeto pasivo podrá desistir por escrito del despacho aduanero con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago de los tributos aduaneros que correspondan, siempre que éstos no hayan sido pagados.
ARTÍCULO 16° (INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN).- DEROGADO.
ARTÍCULO 17° (MERCANCÍAS DESTRUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE).- La destrucción total de las mercancías no generará la obligación tributaria aduanera, cuando se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito y que el siniestro se hubiese producido bajo los regímenes: tránsito aduanero, transbordo, admisión temporal, depósito aduanero, zona franca o en lugares autorizados por la administración aduanera para almacenamiento de mercancías y se comunique por escrito a la administración aduanera antes de que se perfeccione el hecho generador de los tributos aduaneros.
La destrucción total de mercancías extingue la obligación tributaria aduanera, cuando se haya materializado después de producido el hecho generador y antes del pago de los tributos.
En caso de la destrucción parcial o merma de las mercancías, los tributos aduaneros que correspondan, se pagarán sobre el valor de las mercancías residuales, que deberá establecerse en forma expresa en cada caso.
ARTÍCULO 18° (RESTITUCIÓN DE PAGOS EN DEMASÍA O PAGOS INDEBIDOS).- DEROGADO.
ARTÍCULO 19° (RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
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