Los presupuestos procesales
meeeelthApuntes9 de Noviembre de 2022
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Objeto de aprendizaje IV
Los presupuestos procesales
- Importancia y concepto.
La relevancia de los presupuestos procesales ha sido puesta de relieve por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, especialmente en los procedimientos civil y mercantil, no así en los restantes procedimientos, en los que no existe una alusión expresa a los mismos; empero si los presupuestos procesales no se encuentran satisfechos en el procedimiento, éste deberá considerarse inválido, de ahí su importancia para el derecho procesal.
El Diccionario Jurídico Mexicano los define como “los requisitos o condiciones que tienen que cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo”.
Arellano afirma que el prefijo “pre”, también considerado inseparable, denota antelación dentro del proceso, afirma, los presupuestos procesales “aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrarse debidamente el proceso”.
Por su parte, Chiovenda afirma que “son las condiciones para que se consiga un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda”.
- Análisis de los presupuestos más importantes:
- La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;
- La improcedencia de la vía;
- La competencia objetiva (materia cuantía, grado y territorio) y subjetiva;
- La litispendencia;
- La conexidad de la causa;
- Legitimación en la causa y en el proceso / La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
- La cosa juzgada
- Atracción, turno, prevención
- Capacidad procesal.
- forzosa y voluntaria.
2.1 Competencia.
Puede ser considerada como “la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos”.
En sentido procesal se traduce en la posibilidad del juzgador de conocer determinados asuntos en los términos de los respectivos ordenamientos procesales.
Pese a tratarse de una figura de extrema relevancia en el proceso, no abundaremos al respecto en virtud de que en el objeto de estudio VIII se analizan a cabalidad todos los aspectos relacionados con esta figura procesal.
La competencia ha sido conceptuada como “la medida de la jurisdicción del juez” o como “el derecho que tiene un juez o tribunal para conocer de una causa”.
En consecuencia, se traduce en la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer jurisdicción en un caso determinado.
2. Competencia objetiva, subjetiva y concurrente.
- Competencia objetiva.
La competencia desde un punto de vista objetivo se enfoca esencialmente a la función que el órgano desempeña, independientemente de quien sea su titular.
De acuerdo a lo anterior, la competencia se determina en razón de:
- Materia.
- Grado.
- Cuantía.
- Territorio.
La competencia por razón de la materia se determina de conformidad con las diferentes ramas del derecho, por lo que en la práctica resulta sumamente difícil que exista incompetencia por razón de la materia.
En cuanto al grado, si bien existe subordinación al superior jerárquico, ésta no incide en que el superior pueda conocer de los asuntos cuya competencia está encomendada al inferior, ya que cada uno desempeña funciones en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectiva.
Por lo referente a la cuantía, ésta se determina en razón del monto del asunto, y en nuestra legislación prácticamente solo rige a los jueces menores ya que es en relación a estos funcionarios judiciales que las Leyes Orgánicas hacen referencia a cuantía determinando la competencia de los jueces menores en asuntos que no excedan de determinadas veces el salario mínimo general.
Por último, la competencia territorial reviste diversos aspectos de importancia ya que, en primer término, la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado correspondiente establece la distribución del territorio estatal en el número de distritos judiciales que corresponda acorde a la distribución territorial respectiva, igual ocurre en el resto de las entidades federativas.
En ese orden de ideas, corresponderá a los jueces de cada distrito judicial conocer los asuntos comprendidos dentro de la circunscripción territorial del distrito judicial que les corresponda, acorde a lo prescrito por las correlativas leyes orgánicas.
- Competencia subjetiva.
Desde el punto de vista subjetivo, la competencia se traduce en la posibilidad de juzgar con imparcialidad, y en busca de esta imparcialidad el derecho ha establecido los impedimentos. Se entiende por impedimentos todas aquellas circunstancias que puede afectar la imparcialidad del juzgador.
Los ordenamientos federales y los de las entidades federativas contienen impedimentos correspondientes para la actuación del órgano jurisdiccional cuando estiman puede verse comprometida su imparcialidad; en el caso del Estado de Chihuahua, nuestro Código de Procedimientos Civiles señala:
ARTICULO 162. Todo magistrado, juez, secretario o asesor, se tendrá por forzosamente impedido para conocer o intervenir, en los casos siguientes:
I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente, o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diera o costeara alguno de los litigantes, después de comenzado el litigio, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII. Cuando después de comenzado el litigio haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún asunto que afecte a la substancia de la cuestión en la misma instancia o en otra;
XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o penal como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en proceso penal seguido contra cualquiera de ellas;
XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se haya constituido parte civil en el proceso penal seguido contra cualquiera de ellos;
XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, siguen algún proceso civil o penal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
ARTICULO 164. Cuando los magistrados, jueces, secretarios o asesores no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el Capítulo que antecede, procede la recusación de ellos, la cual siempre se fundará en causa legal.
- Competencia concurrente.
Es la facultad otorgada a jueces y tribunales de distinto fuero o competencia para conocer del inicio de un juicio por motivos especiales de tiempo o de lugar.
Está regulada por la fracción II del artículo 104 Constitucional, en los siguientes términos:
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
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