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Presupuestos Procesales

LisNaSuaRam25 de Octubre de 2012

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Presupuestos Procesales:

Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley; estos presupuestos pueden ser de dos tipos, los cuales detallaré a continuación:

Presupuestos Procesales de Existencia:

Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al génesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:

La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.

La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.

La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin petición judicial.

Presupuestos de Validez

En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal.

El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello según el territorio, la materia o cuantía.

Ejercer el derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, es decir el demandado, debe tener legitimación y capacidad procesal necesaria de conformidad con el artículo 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.

La citación, es decir, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado

Todo esto es necesario para que conforme la verificación de los presupuestos procesales para que se constituya una válida relación procesal, ya que una vez constituida esta el demandante podrá obtener una sentencia favorable a su pretensión, es por esta razón que se hace necesario.

Momento Determinante de la Jurisdicción y la Competencia

El artículo 3 del Código de Procedimiento civil establece que La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Ello quiere decir que es la demanda el momento determinante de la jurisdiccional y de la competencia jurisdiccional, lo cual se determina en base a la situación existente al momento de la presentación de la demanda. En este artículo se establece el principio perpetuatio iurisdictionis que hace referencia a que si la situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesará por ese motivo.

Emilio Calvo Baca expone en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela que significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla.

Determinación de la Competencia

Por el Valor: En el proceso se debaten dos clases de intereses humanos, los económicos y los morales, y es de notar que el valor de la pretensión ha influido poderosamente en el legislador a tal punto que se ha establecido para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, la competencia por la cuantía, de ahí que dice Ortiz Ortiz que La competencia por el valor se determina atendiendo a la cuantía o el valor económico de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, sean de cualquier naturaleza, pues, por regla general, toda las pretensiones son apreciables en dinero.

Para su determinación el Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, han establecido disposiciones y con respecto a ello esta última permitía que el antiguo Consejo de la Judicatura, a través de una resolución pudiera modificar los valores establecidos para la determinación de la competencia.

La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras:

Contractualmente: este caso se refiere cuando los actores previa la acción jurisdiccional han establecido a través de un contrato o convenimiento preexistente la situación hipotética de que si uno de las partes integrantes de la relación jurídica llegare a accionar jurisdiccionalmente, el valor de la demanda será estimada un monto hipotético que quedará establecido en el contrato preexistente.

Legalmente: El legislador enuncia un conjunto de reglas para determinar el valor de la demanda, lo cual esta sujeto a que la cosa objeto de litigio sea estimable o no; el CPC en sus artículos del 31 al 38 establece las demandas estimables y el artículo 39 las inestimable.

Por el Territorio: En este caso el criterio atribuible para la determinación de la competencia es el elemento territorial, es decir, el lugar donde se desarrollan los hechos que generan el conflicto o interés y la sede del órgano jurisdiccional. Esto es porque es insuficiente conocer a que órgano le corresponde por la materia y el valor ya que es necesario especificar a qué Juez le corresponde conocer la causa, para llevarlo de lo abstracto a lo específico y esto sólo es posible a través de la vinculación que existe entre las partes y el objeto de la controversia con el territorio en el que actúa el Juez.

De esta manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del CPC las acciones personales y las reales sobre bienes muebles pueden ser propuestas de la siguiente manera:

Ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o donde se encuentre si no tuviere ni domicilio ni residencia conocida.

Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último de los casos, el demando se encuentre en el mismo lugar.

Ante el Juez del lugar donde deba ejecutarse la obligación.

Por la Materia: Este criterio de la competencia es atribuible a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia sobre la cual versa el interés de las partes, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, esto quiere decir que para poder determinar la competencia por la materia debe conocerse el modo de ser del litigio, ya que en función de este modo de ser se han creado la red de Tribunales que integran el órgano jurisdiccional y es la materia la que va a determinar la posibilidad de conocer de ellos y de decidir

Modificación de la competencia por razones de conexión y continencia

La competencia aún y cuando este determinada por la materia, el valor y la cuantía puede sufrir modificaciones, en función a las relaciones de conexión y continencia que puedan estar presentes en una controversia que ha sido ventilada

por diferentes autoridades judiciales, en tal sentido, el artículo 51 del CPC establece: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumula la causa contenida. Esto indica entonces que el legislador prevé como supuesto de hecho la existencia de dos jueces con competencia conociendo una misma causa, situación en la cual la citación determina el asunto, conociendo entonces quien haya citado primero.

En los casos en que exista continencia la causa más amplia, es decir la continente, absorbe a otras menos amplias llamadas contenidas, aún y cuando las últimas hayan citado primero.

De ahí que, la identidad puede ser total o parcial, en el primero de los casos ocurre que varias controversias tienen exactamente las mismas partes, igual causa pendi o título de la demanda y también el mismo objeto que se reclama, en estos casos se está en presencia de la Litispendencia. Pero cuando esta idea es parcial, en el sentido de que varias controversias se encuentran contenidas en otro general, la identidad se denomina continencia.

La Demanda

Es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, acto este que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento.

Existe pues en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte.

Rengel Romberg expone en su obra Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano que no debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido.

En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso.

Requisitos Formales de la Demanda

El código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 340 establece

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