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Naturaleza Jurídica del Extranjero

Sandra Judith JimenezSíntesis28 de Agosto de 2016

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  1. Naturaleza Jurídica:

Cuando la norma jurídica conflictual ha determinado que la norma jurídica extranjera es aplicable a la situación concreta, es enteramente lógico estimar que la norma extranjera elegida es la material y no la conflictual, pues la norma que estuvo en conflicto que la material y, a favor de ella, se decidió el conflicto de leyes.

De esa manera, en cuanto a la naturaleza jurídica del Derecho extranjero la primera aseveración que hacemos es la consistente en que, el Derecho extranjero aplicable es el material y no el conflictual.

Ahora, en cuanto a la polémica que se plantea sobre la naturaleza jurídica o fáctica del Derecho extranjero, se formula una opinión en la que en el sentido de que tal Derecho tiene sólida naturaleza jurídica por las siguientes razones:

  1. El Derecho extranjero está integrado por verdaderas normas jurídicas. Esta aseveración se constata con examinar que se trata de reglas de conducta humana bilaterales, externas, heterónomas y coercibles.
  2. La exigencia en el sentido de que el Derecho extranjero requiera ser probado no le anula su carácter de conjunto normativo jurídico, pues se trata de un Derecho distinto al que conoce el juzgador y para conocerlo debe allegarse la información necesaria, por conducto de las partes o por sus propios medios. Las normas jurídicas consuetudinarias y las jurisprudencias no pierden su carácter de jurídicas por el hecho de que han menester su respectiva prueba.
  3. El conflicto de leyes internacional suscitado por la vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un país, respecto de una situación concreta es un conflicto entre normas jurídicas y no entre alguna norma jurídica y algunos hechos. La norma jurídica extranjera ha estado en el conflicto y a favor de ella se ha establecido su aplicabilidad.
  1. Excepciones a la aplicación del derecho extranjero:

Se ha considerado aplicable la norma jurídica extranjera pero, en situaciones específicas, deja de aplicarse esa norma jurídica extranjera que se ha estimado competente, por operar alguna de las siguientes excepciones:

  1. La excepción del reenvío: El juez del país de recepción de la norma jurídica extranjera, ante las dificultades prácticas que implica el conocimiento y posterior invocación del Derecho extranjero, igualmente que, por razones de comodidad y mayor facilidad de conocimiento y aplicación del Derecho propio, acude al subterfugio de no aplicar el Derecho material extranjero y aplica el Derecho conflictual del reenvío, pues, si ya se eligió la norma material extranjera como competente, es indebido que se acuda al subterfugio de aplicar la norma conflictual para terminar aplicando el Derecho propio y no el extranjero.
  2. La excepción del fraude a la ley: En el fraude a la ley se impide la aplicación de la norma jurídica extranjera que ha resultado competente. Esta actitud de rechazo a la norma jurídica extranjera obedece a que los destinatarios de la norma jurídica nacional se ha ubicado artificiosamente bajo el amparo de la norma jurídica extranjera más benigna y de esa manera evaden la imperatividad de la norma jurídica propia.
  3. La excepción del interés nacional: El señor Lizardo, de nacionalidad mexicana, menor de edad conforme a su ley nacional, pero, mayor de edad según la ley francesa, rige su capacidad por la ley de México e invoca su capacidad en los contratos que celebra en Francia con franceses. Sin embargo, la Corte de Casación declaró válido alguno de aquellos contratos, por estimar inaceptable que defraudara la buena fe de los franceses que tuvieron relación contractual con Lizardi. De esa forma se defendió el interés de las personas del país de recepción de la norma jurídica extranjera y por ese motivo se le llamó excepción del “interés nacional”.
  4. La excepción del orden público: Al resolverse el conflicto de leyes se determinó la aplicabilidad de la norma jurídica extranjera, pero mediante el orden público, se impide la aplicación de la norma jurídica extranjera competente por ser perjudicial al conglomerado la aplicación de la norma jurídica extraña.
  5. La excepción de la reciprocidad: Es aplicable, conforme a la solución al conflicto de leyes, la norma jurídica extranjera pero esta regla de conducta deja de aplicarse por razones de reciprocidad. Es decir, que la norma propia establece tal excepción de reciprocidad, con el objetivo de igualar el tratamiento al Derecho propio que se da en el país de procedencia de la norma jurídica extranjera.
  6. La excepción de inexistencia de la institución en el país de recepción: La norma jurídica extranjera se refiere a una institución que no es conocida en el país de recepción. Aunque ha resultado competente, al resolverse el conflicto de leyes, el desconocimiento de la institución ajena impide la aplicación de la norma jurídica extranjera.
  7. La excepción de inexistencia del punto de conexión: La norma jurídica conflictual ha determinado que es competente la ley que está vinculada a un cierto punto de conexión, por ejemplo, la ley de la nacionalidad y esta nacionalidad no es la propia, pero no existe la nacionalidad extranjera. No puede aplicarse la norma jurídica extranjera, por inexistencia del punto de conexión.

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  1. Principio “iuranovit curi” sobre la prueba del derecho extranjero:

El conflicto internacional de leyes se ha resuelto mediante una norma jurídica conflictual que ha remitido al Derecho extranjero, mismo que ha estimado competente para regir la situación concreta, respecto de la cual se planteó el conflicto de leyes.

Para el juez ha resultado aplicable el Derecho extranjero y está obligado a aplicar éste. Sin embargo, es imprescindible que conozca el Derecho extranjero aplicable.

Tal conocimiento por el juez, del Derecho extranjero, conduce a proceder conforme a alguno de los siguientes dos sistemas:

  1. Sistema en el que rige el principio iura novit curia. Este principio significa que el juez conoce el Derecho. Si el juez conoce el Derecho extranjero, el juez no ha menester de que se aporten por las partes esos datos de conocimiento del Derecho extranjero. En este sistema, el juez no sólo es conocedor del Derecho patrio sino que, también está en aptitud de aplicar Derecho extranjero, sin previas pruebas aportadas por las partes, por su amplio conocimiento de Derecho Comparado o porque a él incumbe investigar de oficio cuál es el Derecho extranjero aplicable.
  2. Sistema en el que al Derecho extranjero se le da trato diferente al que corresponde al Derecho nacional. El Derecho nacional está justificadamente regido por el principio iura novit curia pero, este principio no rige respecto al Derecho extranjero, de tal manera que, es una carga procesal para las partes probar la norma jurídica extranjera. Las partes deben probar los hechos que relatan, el derecho que invocan y si no se prueba el Derecho extranjero de manera satisfactoria es en perjuicio de quien se beneficia de la aplicación del Derecho extranjero.[1]
  1. Conflictos de competencia judicial:

Normalmente es a los jueces a los que compete la aplicación del Derecho extranjero. Por regla general es a los juzgadores a los que se les asignan la solución de los conflictos de leyes en el espacio a nivel internacional. Por lo tanto, es indispensable abordar los temas de competencia judicial y, en particular la ejecución de sentencias extranjeras; paralelamente a los conflictos de leyes existen los conflictos de competencia judicial.

Competencia judicial: Medida de la jurisdicción, la aptitud que debe tomar el juez, para ejercer su jurisdicción, en caso concreto determinado; o en palabras de Eduardo Pallares; “la porción de la jurisdicción” que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios.

Algunos autores como: Arellano García y Contreras Vaca, dividen a los conflictos de competencia judicial en Nacional e Internacional atendiendo a las reglas de competencia territorial, los que a su vez pueden ser positivos y negativos; por su parte con mayor precisión el Dr. Pereznieto Castro; caracteriza de manera especial el tema de competencia.[2]

  1. Formas de solución:

Para resolver los problemas de competencia judicial se ha insistido por la doctrino en la vigencia de la “lex fori”.

Según Martín Wolff “para afirmar derechos por la vía judicial, rige el derecho del lugar en que se tramita el proceso, o sea la lex fori. Un juez solo debe tener en cuenta las normas procesales de su demarcación jurisdiccional.”

En el caso de un conflicto “positivo” de competencia judicial, la lex fori de un estado le da competencia a sus tribunales y la lex fori de otro estado le da competencia a sus propios jueces.

En el supuesto de un conflicto “negativo” de competencia judicial, de conformidad con la lex fori del órgano jurisdiccional al que se somete el caso concreto, no es competente el juez nacional, sino que la competencia le corresponde al juez extranjero.

  1. Procedimientos de notificación, citación, emplazamiento, desahogo de pruebas y exhorto o cartas rogatorias en el extranjero:
  2. Del procedimiento de ejecución de sentencia y sus efectos:

En México el proceso es el siguiente:

  1. Exhortos Internacionales o Cartas Rogatorias: El procedimiento para el reconocimiento y ejecución de sentencias comienza por el envío de exhortos o cartas rogatorias hecho por el tribunal de origen al tribunal destinatario en México. Las cartas rogatorias o exhortos deberán cumplir con la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias de la cual son partes México y lo E.U.A.

En el caso de que el país requirente no sea parte de la Convención, se deberá de cumplir con los requisitos establecidos por el CFPC o el CPCDF.

  1. Reconocimiento: Antes de que a una sentencia se le otorgue eficacia extraterritorial, primeramente la jurisdicción del tribunal extranjero, así como la autenticidad del fallo, deberá ser reconocida por el tribunal nacional. Asimismo, para que las sentencias extranjeras sean reconocidas y tengan eficacia en México, éstas no deberán de ser contrarias al orden público, de conformidad a los términos establecidos en la ley Mexicana, salvo lo dispuesto por los Tratados y Convenciones de que México sea parte. Cuando dichas sentencias, laudos o resoluciones sean utilizadas únicamente como prueba, será suficiente que los mismos llenen los requisitos para ser considerados como auténticos, diferenciando con ello entre el efecto probatorio meramente y el ejecutivo.
  2. Ejecución: Para llevar a cabo la ejecución en México, el proceso de homologación conocido como exequátur es requerido en los términos establecidos en la ley Mexicana, salvo los dispuesto en los Tratados y Convenciones de los que México sea parte. En este sentido, es la homologación la que otorga eficacia a las sentencias extranjeras.
  1. Como se otorga el “exequatur” en los laudos arbitrales provenientes del extranjero:

Procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado.

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