POLITICO-LEGAL DE LOS COSMETICOS
xinthi29 de Mayo de 2013
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TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
Productos de perfumería, belleza y aseo
Capítulo I
Productos de perfumería y belleza
ARTICULO 187. Para efectos de este Reglamento, dentro de los productos de perfumería y belleza
quedan comprendidos los siguientes:
I. Productos destinados a modificar el olor del cuerpo humano:
a. Antitranspirante,
b. Desodorante y
c. Perfume;
II. Productos o preparaciones de uso externo, destinados a preservar, mejorar o modificar la
apariencia personal:
1. Para el cabello:
a. Acondicionador,
b. Alaciador,
c. Decolorante,
d. Enjuague,
e. Fijador,
f. Producto para permanente,
g. Tinte y
h. Tratamiento capilar;
2. Para uso facial o corporal:
a. Aceite,
b. Autobronceador,
c. Bloqueador solar,
d. Bronceador,
e. Crema,
f. Corrector,
g. Depilatorio,
h. Desmaquillante,
i. Epilatorio,
j. Gel,
k. Loción,
l. Maquillaje,
m. Maquillaje para ojos,
n. Mascarilla,
ñ. Producto para labios,
o. Protector o filtro solar y
p. Rubor y
3. Para manos y uñas:
a. Para el cuidado de las uñas,
b. Para la limpieza de las manos,
c. Removedor de cutícula y
d. Removedor o quita esmalte;
III. Productos o preparados destinados al aseo de las personas:
a. Champú (Shampoo),
b. Dermolimpiador,
c. Jabón de tocador,
d. Para el baño: sales y burbujas,
e. Preparaciones para antes y después del afeitado y
f. Toallitas limpiadoras, y
IV. Otros productos:
a. Adhesivos para pestañas y uñas postizas.
ARTICULO 188. Los fabricantes de productos de perfumería y belleza son responsables de la calidad
sanitaria de los productos que elaboran.
ARTICULO 189. No se podrán utilizar en la elaboración de los productos de este capítulo los
estupefacientes y psicotrópicos contenidos en los ARTICULOs 234 y 245 de la Ley, fármacos, preparados
farmacéuticos y los que se establezcan en las listas correspondientes.
ARTICULO 190. Para comprobar que los productos de perfumería y belleza no causen daño a la salud,
deberán llevarse a cabo las siguientes pruebas:
I. Índice de irritación primaria dérmica para:
a. Acondicionadores, enjuagues, lociones capilares y fijadores,
b. Decolorantes, tintes temporales y tintes progresivos,
c. Depilatorios,
d. Desodorantes y antitranspirantes,
e. Jabones, champús (shampoos) para niños,
f. Jabones de tocador, dermolimpiadores, champú (shampoo) y productos para el baño,
g. Lociones, aceites, cremas, maquillajes y correctores,
h. Lociones, aceites y cremas para niños,
i. Máscaras o rímel, delineadores, sombras, adhesivos para pestañas postizas y cremas para
el contorno de los ojos,
j. Perfumes, colonias y extractos,
k. Polvos y talcos para niños y adultos,
l. Preparaciones para antes y después del afeitado,
m. Productos para labios y rubores,
n. Productos para la limpieza de las manos,
ñ. Protectores o filtros y bloqueadores solares, bronceadores y autobronceadores,
o. Removedores de cutícula, endurecedores, prolongadores, reparadores y adhesivos para
uñas postizas y
p. Tintes permanentes, productos para permanentes y alaciadores;
II. Índice de sensibilización para:
a. Decolorantes, tintes temporales y tintes progresivos,
b. Depilatorios,
c. Desodorantes y antitranspirantes,
d. Jabones y champús (shampoos) para niños,
e. Lápices de labios y rubores,
f. Lociones, aceites y cremas para niños,
g. Perfumes, colonias y extractos (fotosensibilización),
h. Preparaciones para antes y después del afeitado,
i. Protectores o filtros solares, bronceadores, autobronceadores (fotosensibilización) y
bloqueadores solares y
j. Tintes permanentes, productos para permanentes y alaciadores, y
III. Índice de irritación ocular:
a. Jabones, champús (shampoos) para niños,
b. Jabones de tocador, dermolimpiadores, champús (shampoos) y productos para el baño y
c. Máscaras o rímel, delineadores, sombras, adhesivos para pestañas postizas, cremas para el
contorno de los ojos y desmaquillantes.
ARTICULO 191. Los productos de perfumería y belleza hipoalergénicos deberán someterse
previamente a pruebas biológicas de sensibilización dérmica para comprobar su condición de
hipoalergenicidad.
ARTICULO 192. Se deberán efectuar controles microbiológicos en la fabricación de los siguientes
productos:
I. Productos para la piel: cremas, lociones crema, talcos y polvos, maquillajes, lápices labiales,
bronceadores, autobronceadores, protectores o filtros y bloqueadores solares;
II. Productos para el área de los ojos: sombras, delineadores, rímel o máscara para pestañas y
desmaquillantes, y
III. Productos para niños: talcos, polvos, aceites, cremas y lociones crema.
ARTICULO 193. No se podrán vender a granel los tintes, productos para permanentes, alaciadores,
decolorantes, depilatorios y productos de tratamiento de belleza que contengan como principios activos:
vitaminas, proteínas, lecitina, hidroquinona, liposomas y las demás que se establezcan en las normas
correspondientes.
ARTICULO 194. La venta a granel de los productos a que se refiere este capítulo, deberá efectuarse en
envases cerrados herméticamente, para evitar su contaminación y, para su despacho al público, se
deberán utilizar recipientes limpios y emplear utensilios perfectamente lavados para cada producto.
ARTICULO 195. Los productos de tratamiento cosmético deberán ajustarse a las disposiciones que
para cada uno de ellos se establezcan en las normas correspondientes.
ARTICULO 196. Las listas de los ingredientes, aditivos, coadyuvantes de elaboración y plantas
permitidos, restringidos o prohibidos para la formulación de los productos a que se refiere este título, también se podrán modificar a petición de cualquier interesado, para lo cual deberá proporcionar a la
Secretaría la siguiente información, según corresponda:
I. Nombre genérico y sinónimo más conocido, si se trata de una sustancia química, o género y
especie, si se trata de un producto derivado de un vegetal o animal;
II. Cuando proceda, fórmula química condensada y estructural, si se conoce;
III. Justificación de su función en el producto;
IV. DL50 aguda oral, irritación primaria dérmica, irritación ocular y sensibilización, en su caso;
V. Los métodos analíticos para determinar su identidad, concentración y contaminantes;
VI. Productos en los que se propone su empleo y, en su caso, límites de concentración máxima a
Emplear, y
VII. Para el caso de las denominaciones: la composición cualitativa, propiedades fisicoquímicas,
proceso de elaboración, presentación final del producto, uso, función y efectos, en su caso.
AVON COSMETICS, S.A. DE R.L. DE C.V.
BDF MEXICO, S.A. DE C.V.
COLGATE PALMOLIVE, S.A. DE C.V.
FRABEL, S.A. DE C.V.
HECA AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V.
HERBALIFE INTERNACIONAL DE MEXICO, S.A. DE C.V.
NATURA DISTRIBUIDORA DE MEXICO, S.A. DE C.V.
OMNILIFE, S.A. DE C.V.
TRANSBEL, S.A. DE C.V.
UNILEVER DE MEXICO, S.A. DE R.L. DE C.V.
YVES ROCHER DE MEXICO, S.A. DE C.V.
INDICE
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Símbolos y abreviaturas
5. Requisitos de etiquetado
6. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
7. Bibliografía
8. Observancia de la norma
9. Evaluación de la conformidad
10. Vigencia de la norma
11. Transitorios
Apéndice normativo “A” Protectores solares
Apéndice informativo “A” Denominaciones
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta Norma establece los requisitos de información sanitaria y comercial que debe ostentar la etiqueta
en productos cosméticos de cualquier capacidad preenvasados y destinados al consumidor final.
1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales
que se dedican a su proceso o importación.
2. Referencias
Esta Norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes o las que las
sustituyan.
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCFI-1993, productos preenvasados-contenido neto tolerancias y
métodos de verificación.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida.
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la
etiqueta. Especificaciones.
3. Definiciones
Para fines de esta norma se entiende por:
3.1 Consumidor final, a la persona física o moral que adquiere y disfruta los productos como destinatario
final.
3.2 Denominación
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