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Praxis de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos


Enviado por   •  5 de Julio de 2021  •  Ensayos  •  1.695 Palabras (7 Páginas)  •  75 Visitas

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Unidad Curricular: Praxis de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos.

Unidad Temática: La Mediación.

Actividad N°: 1.

Resumen Explicativo Sobre la Mediación.

Mediación Familiar:

Según Urdaneta E. (2020), la mediación familiar ha sido entendida como un mecanismo para la solución de conflictos familiares, en los cuales por medio de la orientación y asistencia de un mediador imparcial que facilitará la comunicación entre los participantes, se intenta que las familias alcancen acuerdos justos y duraderos.

El artículo 450 de la Lopnna, en el literal e, refiere que el juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

Las partes podrán realizar mediaciones intrajudiciales durante todas las fases del proceso laboral. Los artículos 468 al 472 de la LOPNNA regulan la fase de mediación en la audiencia preliminar la cual estará a cargo del Juez de Mediación y Sustanciación.

Es así como los artículos 468 al 472 de la LOPNNA contienen disposiciones que favorecen enormemente el desarrollo de la mediación familiar ya que promueven el diálogo, el acercamiento de las partes, el protagonismo de los participantes en la mediación, la privacidad, la confidencialidad, la participación del niño o adolescente, la flexibilidad y la neutralidad del mediador.

La Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 4 establece el Concepto de conciliación y mediación familiar: “...son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.” y en el parágrafo del mismo artículo se aclara que la conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales y el artículo 5 indica que los principios de la conciliación y de la mediación son: Compromiso de favorecer la conciliación y mediación familiar; Protagonismo y autodeterminación de las partes involucradas en el conflicto; Voluntariedad de los acuerdos; Inmediatez y carácter personalísimo; Flexibilidad; Imparcialidad; Neutralidad; Satisfactoria composición de intereses; Interés superior de niños, niñas y adolescentes; Conciliación y mediación familiar como proceso educativo. La buena fe en los procesos de conciliación y mediación; Principio de Confidencialidad y la Oralidad.

El artículo 7 eiusdem, determina que en la mediación participan las personas en controversia familiar, quienes reciben el apoyo de una tercera persona debidamente legitimada por la ley, con la finalidad de orientar y asistir con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma y que los Comités de Protección Social de niños, niñas y adolescentes de los Consejos Comunales, los defensores y defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Ministerio Público son los que pueden intervenir en la conciliación familiar y el artículo 8 expone cuales son los derechos de las personas que participan en la conciliación y mediación familiar y el 9 refiere los deberes de las personas que participan en la conciliación y mediación familiar. El 10 explica las formas de actuación de las personas que dirigen la conciliación y mediación familiar.

La precitada Ley concluye en el artículo 44 cuando plantea que la mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. En estos casos, se deberán realizar un mínimo de tres sesiones para que el juez o jueza de mediación y sustanciación pueda determinar la existencia de tal imposibilidad.

Mediación Comunal:

En el artículo 259 de nuestra carta fundamental de 1999, se consagra como obligación del Estado dictar la ley que organice la justicia de paz bajo los siguientes principios rectores: 1) Que sea administrada en las comunidades. 2) Jueces elegidos por votación universal, directa y secreta. 3) Priorizar para la resolución de los conflictos el arbitraje, la conciliación, la mediación y los medios alternativos. Mandato que se cumplió en el año 2012 al dictarse la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (LOJEJPC).

El artículo 6 de la precitada Ley dice que la Mediación es un “Proceso a través del cual el Juez o Jueza de paz comunal procura reconciliar y facilitar el diálogo entre las partes en conflicto, a los fines de llegar a una solución mutuamente aceptable. En la mediación el Juez o Jueza de paz comunal debe ayudar a la identificación de los puntos de controversia y exponer los distintos escenarios para un acuerdo consensuado”. Se observa que el mediador actúa de manera imparcial al brindar un trato igualitario a las partes, sin inclinarse hacia determinado lado e igualmente promueve el diálogo y procura un clima pacífico que contribuya o facilite el entendimiento.

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