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REGLAMENTO PARA LICENCIAS

Chimpus211225 de Septiembre de 2012

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REGLAMENTO QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS GIROS, LOS TRÁMITES PARA LA OBTENCIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS Y LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE TRÁMITES Y LICENCIAS DE LA LEY QUE REGULA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN, ENVASAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTACIÓN, VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL ESTADO DE SONORA.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones que componen la Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I.- Ley: La Ley que Regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora;

II.- Reglamento: El Reglamento que regula la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora;

III.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora;

IV.- Dirección: La Dirección General de Bebidas Alcohólicas adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora;

V.- Comité: El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias;

VI.- Licencia o permiso: La autorización por escrito que otorga el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, para la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de Sonora;

VII.- Licencia o permiso provisional o eventual: La autorización específica por escrito y por tiempo determinado que de acuerdo con la Ley otorga el Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario, en los casos señalados en la Ley y el presente Reglamento;

VIII.- Titular de licencia o permiso: Persona física o moral que haya obtenido licencia o permiso para la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos Destinados a la Fabricación, Envasamiento, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido alcohólico, conforme a la Ley y este Reglamento;

IX.- Actividad: Conjunto de operaciones y tareas propias de un giro de los señalados y autorizados conforme a la Ley;

X.- Actividad preponderante: Aquella a la que primordialmente se dedica un establecimiento comercial, donde la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas es complementaria;

XI.- Establecimiento: Lugar destinado, acondicionado y autorizado en términos de la Ley, donde habitualmente se fabrican, envasan, distribuyan, almacenan, venden o se consumen bebidas con contenido alcohólico, independientemente del nombre con que se le designe;

XII.- Vinos de mesa: Las bebidas alcohólicas obtenidas de la fermentación alcohólica completa o parcial, de los mostos de uva en contacto o no de sus orujos y que reúnan los requisitos sanitarios y en su caso, la norma oficial correspondiente;

XIII.- Revalidación: Acto administrativo que tiene por objeto prorrogar anualmente la vigencia de una licencia, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y este Reglamento;

XIV.- Inspector: Servidor público a quien se le provee de órdenes escritas para la práctica de visitas domiciliarias a un determinado establecimiento, expedidas por el titular de la Dirección conforme a la Ley, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen su operación y funcionamiento;

XV.- Inspección: Actuación que se realiza por un órgano de autoridad o auxiliar competente conforme a la Ley, a fin de examinar con los propios sentidos un hecho o una cosa y asentarlo en una acta administrativa;

XVI.- Infracción: Violación a la Ley o al presente Reglamento; y

XVII.- Multa: Sanción de tipo pecuniario, impuesta por la autoridad como consecuencia de infringir la Ley o este Reglamento.

ARTÍCULO 3.- Es facultad del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de la Dirección, vigilar todo lo concerniente al cumplimiento y aplicación de la Ley y de este Reglamento.

ARTÍCULO 4.- La Secretaría, al expedir una licencia para cualquiera de los giros a que se refieren las fracciones III, IV, V, IX, X, XI y XII del artículo 10 de la Ley, especificará claramente en el texto de la misma, la actividad y modalidad que preponderantemente desarrollará el establecimiento de que se trate, debiendo sujetar su operación y funcionamiento conforme a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

En el caso de las autorizaciones para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas regionales, además de cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 7 de la Ley, la licencia que se autorice para el expendio de estos productos, especificará las bebidas alcohólicas de que se trate.

CAPÍTULO II

DE LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LOS GIROS

ARTÍCULO 5.- Para efectos de lo establecido en la fracción II, del artículo 10 de la Ley, se entiende por distribución y venta al mayoreo de bebidas con contenido alcohólico, la distribución o trasladados de tales productos a los domicilios de los adquirientes, quienes en términos de la Ley, deberán ser titulares de una licencia o permiso otorgado por la autoridad competente conforme a la normatividad aplicable.

La venta al menudeo de bebidas con contenido alcohólico al público en general, deberá realizarla en un área específica del propio establecimiento que reúna las características del giro de expendio, sin que en este caso pueda contar con el área anexa que supone dicho giro.

ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 10 de la Ley, los giros de expendio podrán contar con un área anexa, lo que se especificará en la licencia respectiva. Dicha área anexa deberá estar instalada dentro del mismo inmueble, comunicada ¬pero independiente del expendio y será exclusivamente para proporcionar el servicio de degustación de los alimentos a que se refiere la disposición en mención, pudiendo acompañarlos para efectos de este Reglamento, con la degustación de bebidas alcohólicas de las denominadas específicamente como vinos de mesa, siempre y cuando éstos también hayan sido adquiridos en el expendio de que se trate. Las dimensiones de esta área anexa, no podrán exceder las dimensiones del área del expendio correspondiente.

Por degustación, deberá entenderse exclusivamente el consumo moderado de vinos de mesa; el servicio a los clientes en esta área no deberá exceder la cantidad de cuatro copas de vino, bajo pena de sanción por operar de manera distinta el giro autorizado, conforme a lo previsto en el Capítulo de Sanciones de la Ley. Además, el área anexa deberá contar con los enseres necesarios para brindar la preparación y servicio de los alimentos en su estado de presentación, así como un menú de alimentos preparados necesariamente en dicha área para acompañarlos con los vinos adquiridos en este tipo de giro, estando prohibido al propietario o encargado del establecimiento, preparar u obsequiar cualquier otro tipo de alimentos distintos a los permitidos en la Ley para su giro.

ARTÍCULO 7.- El giro de restaurante a que se refiere el primer párrafo de la fracción V, del artículo 10 de la Ley, deberá contar con un menú de alimentos preparados necesariamente en las instalaciones de su cocina, la cual, a juicio de la Dirección, será acorde a la calidad de los servicios proporcionados y a la ubicación del establecimiento, además de contar con instalaciones, utensilios, equipo y mobiliario suficientes para proporcionar el servicio de restaurante; dicho mobiliario deberá tener características propias para los fines del restaurante. Podrá contar con música viva o música ambiental de aparatos reproductores, siempre y cuando funcionen a un volumen de sonido moderado que no constituya molestia para el vecindario, debiendo en su caso, cumplir con las disposiciones reglamentarias que resulten aplicables. De no cumplir con cualquiera de los requisitos anteriores, el titular de la licencia se hará acreedor a las correspondientes sanciones establecidas en la Ley.

Asimismo, para efectos de este Reglamento, se considera que existe moderación en el consumo de bebidas con contenido alcohólico en el restaurante, cuando el servicio de bebidas alcohólicas a un cliente no exceda más de tres ocasiones antes, durante y después de los alimentos. De comprobarse lo contrario, el infractor se hará acreedor a las sanciones establecidas en la Ley.

Cuando el giro de restaurante sea autorizado para que funcione como Restaurante-bar, podrán venderse y consumirse bebidas con contenido alcohólico sin alimentos, el cual podrá contar con música viva o música ambiental de aparatos reproductores, siempre y cuando funcionen a un volumen de sonido moderado que no constituya molestia para el vecindario, debiendo en este caso

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