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Regimen De Fletamento

cesario208 de Junio de 2013

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CAPÍTULO I

ASPECTOS SUSTANTIVOS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO DE

MERCANCÍAS

I.- ELEMENTO OBJETIVO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

A.- Concepto de buque.-

Resulta del todo complicado dar un concepto unitario de buque dada la diversidad de

textos normativos de muy diferente índole que, de forma general o, a sus propios efectos, recogen

entre su articulado una definición del mismo. En palabras de GONZÁLEZ-LEBRERO1

, en

nuestra legislación no existe una noción clara ni precisa de buque y la propia doctrina vacila en

cuanto a su definición.

Partimos del que parece ser el concepto base de buque recogido en el artículo 146 del

Reglamento del Registro Mercantil2

, dado que nuestro Código de Comercio no lo define: “Se

reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las

embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques

flotantes3

, pontones4

, dragas5

, gánguiles6

y cualquier otro aparato flotante destinado o que

pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial”.

1

Cfr. GONZÁLEZ-LEBRERO, R.A., Curso de Derecho de la Navegación, Ed. Servicio Central de Publicaciones

del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz-Gasteiz 1998, pp. 150 y 746.

2

Decreto de 14 de diciembre de 1956, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (BOE núm. 66,

de 7 de marzo de 1957). Continúa transitoriamente en vigor en base a lo establecido en la Disposición Transitoria 13ª

del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio (BOE núm. 184, de 31 de julio de 1996), por el que se aprueba el

Reglamento del Registro Mercantil, hasta que no se publique el Reglamento del Registro de Bienes Muebles a que se

refiere la Disposición Final 2ª de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación

mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades (BOE núm. 178, de

27 de julio de 1989).

3

Depósitos que están formados por una plataforma y determinadas cajas y que se encuentran en los puertos.

4

No tienen como fin la navegación sino que se utilizan temporalmente como almacenes de las mercancías que van a

ser cargadas o descargadas; en idénticas situación se encontrarían, por ejemplo, viejos buques que ya no sirven para

navegar y pierden, por tanto, su condición de buques, o los casinos u hoteles flotantes que no se pueden utilizar para

el transporte marítimo y quedan, por ello, excluidos del derecho marítimo. En este sentido, habría que tener en

cuenta a aquellos buques que están en perfectas condiciones para navegar y se convierten, aunque sea 2

Este concepto de buque previsto en el citado RRM ’56 ha sido objeto de importantes

críticas doctrinales7

. Por un lado, ha sido considerado un concepto demasiado amplio por incluir

como buques a todo tipo de artefactos flotantes sin tener en cuenta su capacidad de

autopropulsión o desplazamiento autónomo. Requisito éste que exige incluso un concepto vulgar

de buque8

. Si nos atuviésemos a estas circunstancias podríamos llegar al absurdo de considerar

buques a ciertos artefactos flotantes tales como una simple boya, una tabla de windsurf o un

hidropedal. Así, una simple boya o una tabla de windsurf así como un hidropedal pueden ser

considerados buques desde el mismo momento que se incluyen todo tipo de artefactos flotantes.

Si bien es cierto que la boya perdería rápidamente su consideración de buque si atendemos a la

finalidad que deben tener los buques, pues según este mismo artículo in fine deben destinarse a

servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial, no ocurre lo mismo con las tablas de

windsurf o los hidropedales que sí pueden y, normalmente lo están, destinados a los servicios

anteriormente mencionados9

.

Esta crítica no es aceptable porque dicha capacidad de autopropulsión no se exige en el

concepto de buque desde un punto de vista jurisprudencial. En este sentido, el TS determina que

“...el concepto del buque es imputable a todo artefacto flotante aunque por circunstancias

fortuitas o voluntarias carezca de medios de propulsión y navegación que hagan necesario el

remolque, cuando aquél sirva para el transporte de mercancías...“

10

.

La tendencia hacia un concepto amplio de buque contenida en el artículo 146 RRM ‘56 se

ve reafirmada por la exigencia recogida en el Real Decreto de Abanderamiento, matriculación y

temporalmente, en hoteles flotantes. Vid. RODES, J.E., “Fletamento de buques como hoteles flotantes durante los

juesgos de la XXV Olimpiada”, ADM XII, pp. 413-428.

5

Son artefactos que sirven para profundizar, limpiar y extraer la suciedad de los fondos. Existen dragas fijas, móviles

y autopropulsadas.

6

Son las barcazas que se utilizan para sacar lo que extrae la draga para transportarlo a otro sitio o para utilizarlo con

otro fin. Vid. por todas las anteriores definiciones GARCÍA-PITA Y LASTRES, J.L., El buque como objeto de

garantía (Consideraciones sobre la Hipoteca Naval). Ed. Edersa, Madrid 2000, pp. 240-241.

7

Vid. RUÍZ SOROA, J.M., Manual de Derecho Marítimo: el buque, el naviero, personal auxiliar, Ed. Instituto

Vasco de Administración Pública, Oñati 1990, pp. 15 a 17; PADILLA GONZÁLEZ, R.y AA.VV., Lecciones de

Derecho Mercantil, Ed. Tecnos, 7ª edición, Madrid 2002, pág. 504 y GARCÍA-PITA Y LASTRES, J.L., El buque

como objeto de garantía (Consideraciones sobre la Hipoteca Naval). Ed. Edersa, Madrid 2000, pág. 231.

8

Vid. GARRIGUES, Curso de derecho mercantil, II, Madrid 1983, pág. 526; BROSETA, Manual de Derecho

Mercantil, Ed. Tecnos, Madrid 1994, pp. 806-807 y VICENT CHULIA, F., Introducción al Derecho Mercantil, Ed.

Tirant lo blanch, Valencia 1993, pp. 577-580.

9

Más adelante veremos cómo pierden la consideración de buques no por su falta de destino o finalidad comercial

sino porque no tienen, precisamente, capacidad para la navegación.

10 STS (sala III) de 23 de enero de 1987 (RJ 1987\1981). 3

Registro marítimo, en adelante DARM, de inscribir en el Registro Marítimo de buques a todos

los buques, embarcaciones y artefactos navales con independencia de cuál sea su procedencia,

tonelaje o actividad11

.

No obstante, el concepto de buque que estamos analizando a pesar de ser amplio, sobre

todo si pensamos en aparatos tales como fábricas flotantes o plataformas, no está exento de

ciertas restricciones al exigir que el buque se dedique, como acabamos de ver, a “servicios de la

industria o el comercio” de manera que se está excluyendo a las embarcaciones que tengan otro

destino como las embarcaciones de recreo, exploración, militares o científicos12. En este sentido

también, el artículo 1 del Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de

conocimiento de embarque13, que, en su apartado d), define el buque como “cualquier

embarcación empleada para el transporte de mercancías por mar”, fijándose por tanto en la

capacidad de transporte del mismo.

La Audiencia Provincial de Baleares en base a lo establecido en el artículo 146 del

Reglamento de Registro Mercantil, en el citado artículo 1 del Convenio para la Unificación de

ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, en adelante CB, y en el artículo 4 del RD

1027/1989, considera que “...la idea de finalidad es esencial, de manera que sólo reunirá la

naturaleza de buque la embarcación que se destine a la industria o el comercio. En

consecuencia, quedan excluidas del concepto de buque, a los efectos del Código de Comercio,

las embarcaciones de recreo...”14. Esta corriente restrictiva parece venir corroborada por el

Código de Comercio al determinar que su Libro III sólo será de aplicación a los buques

mercantes15

.

No obstante, observamos que de la lectura atenta del artículo 146 RRM se puede intuir la

posibilidad de incluir en el concepto de buque a aquellas embarcaciones que no teniendo fines

lucrativos tengan aptitud o sean susceptibles de utilizarse en el comercio o en la industria

marítima o fluvial, siendo tal aptitud la que atribuye la condición jurídica de buque.

11Cfr. Artículo 1 RD 1027/1989, de 28 de julio de 1989 (BOE núm. 194, de 15 de agosto de 1989).

12 Vid. GARRIGUES, Curso de derecho mercantil, II, 5ª edición, Madrid 1983, pág. 527.

13 Bruselas 25 de agosto de 1924, según modificaciones de los Protocolos de 1968 y 1979 y ratificado por España el

2 de junio de 1930 (Gaceta de Madrid núm. 212, de 31 de julio. BOE de 11 de febrero de 1984). Convenio conocido

como Reglas de La Haya-Visby.

14 S.AP. Baleares (Sección 3ª) de 9 de noviembre de 1995 (AC 1995\2143).

15 Vid. Artículo 573 Ccom. 4

En esta línea de pensamiento, RUÍZ SOROA16, contrario a la corriente restrictiva, es de la

opinión que esta crítica al

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