Resolucion Del Comercio
7121643629 de Agosto de 2014
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TITULO I
DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
CAPITULO I EJERCICIO DEL COMERCIO
Art. 12.- (CAPACIDAD). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden ejercer el comercio. (Arts. 4º, 590 a 592 Código Civil. Art. 401 Const. Pol. del Estado, Art. 249 Código de
Familia).
Art. 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS). Los menores emancipados o habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos. (Art. 5ºo Código
Civil. Arts. 244 a 282 Código de Familia).
Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de
terceros de buena fe.
Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización de sus representantes legales, con anuencia del juez competente.
Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su mayoría de edad o haya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Código de Familia, Arts. 1083 a 1232
Código Civil, Código Tributario: D. S. Nº 9298 de 2 de julio de 1970. Ley SAFCO; Nº 1178 20 de julio de
1990).
Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de un menor sujeto a tutela o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el negocio o se liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial
del causante, que será respetada.
Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar. (Arts. 269, 270, 271 Código de Familia).
Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el
artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga, a la responsabilidad de tales
actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de
Familia. (Arts. 419 a 427 Código de Familia).Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos
tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las
actividades mercantiles del otro. (Arts. 465, 11, 150, 151, 155 Código de Comercio).
Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Están impedidos y prohibidos
para ejercer el comercio:
1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial;
2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;
3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las
sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y
4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales en relación a
actividades que tengan vinculación con sus funciones.
Art. 20.- (PRESUNCION LEGAL). Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce el comercio
cuando, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y (Art. 109 Código de Comercio).
2) Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante. (Arts. 4º, 23, 34 Código de
Comercio).
Art. 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO). En los delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio o por contrabando, competencia
desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada, se impondrá, como pena accesoria, la prohibición de ejercer el comercio por el mismo tiempo de la condena. (Art. 35,
324, 1427 a 1692 C. de Comercio).
Art. 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE). La calidad de comerciante se pierde por
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. (Arts. 232, 204 Código Penal).
Art. 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES). El ejercicio del comercio sin la capacidad requerida, no confiere la calidad de comerciante. Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen. (Art. 283 C. de Familia).
Art. 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). Las personas comprendidas en el artículo 19 y que, no obstante se dediquen al comercio son consideradas como comerciantes solamente a los efectos de la responsabilidad civil y están sujetas a las sanciones penales en que incurran. (Arts. 309, 334, 140 Código de Comercio)
CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo comerciante:
1) Matricularse en el Registro de Comercio;
2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exige esa formalidad;
3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones contraidas, en los plazos señalados por Ley;
4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley; (Arts. 36 a 65, 419 C. Comercio).
5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;
6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo que señala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Código de Comercio).
7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y8) Las demás señaladas por Ley.
CAPITULO III REGISTRO DE COMERCIO
Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comercio funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y su organización administrativa y funcional se regulará por el reglamento respectivo.
Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad.
Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 59, excepto las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse en el Registro de
Comercio:
1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean comerciantes;
2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a los menores para
ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Código de Comercio).
3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición del ejercicio del comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;
4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como la disolución, transformación o fusión de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante;
6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o de su administración;
7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Código de Comercio.)
8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las reglamentaciones:
9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades;
10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a prestarlas, así como su cancelación, y (Arts. 908, 918, 904 C. Comercio).
11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.
Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante está en la obligación de informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su calidad de comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con respecto a
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