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Sistema De Amortizaciones

anadiez5 de Mayo de 2015

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Sistemas de

Amortización

Nombre : Ana Diez

Anita Parra

Camila Pino

Erick Sobarzo

Asignatura : Entorno Económico y Financiero

Docente : Ademir Torres

Fecha : 13 de Abril del 2015

LEY Nº 18.045

LEY DE MERCADO DE VALORES

TITULO I

Objetivos de la ley, fiscalización y definiciones

Artículo 1º.- A las disposiciones de la presente ley queda sometida la oferta pública de valores y

sus respectivos mercados e intermediarios, los que comprenden las bolsas de valores, los corredores debolsa y los agentes de valores; los emisores e instrumentos de oferta pública y los mercados secundariosde dichos valores dentro y fuera de las bolsas, aplicándose este cuerpo legal a todas aquellas transaccionesde valores que tengan su origen en ofertas públicas de los mismos o que se efectúen con intermediación por parte de corredores o agentes de valores.

Asimismo, esta ley norma el mercado de las acciones de las sociedades anónimas y sociedades encomandita en las que a los menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, o que tienen 500 accionistas o más.

Artículo 2º.- Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la

, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de acuerdo con las facultades que se le confieren en su ley orgánica y en el presente cuerpo legal.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por valores cualesquiera títulos

transferibles incluyendo acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondo mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título de crédito o inversión.

Artículo 4º.‐ Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.

La Superintendencia podrá, en caso de duda, determinar mediante resolución de carácter general si ciertos tipos de oferta de valores constituyen ofertas públicas.

Artículo 4º Bis.‐ En los mercados de valores se entenderá por:

a) Mercado secundario formal: aquél en que los compradores y vendedores están simultáneamente y públicamente participando en forma directa o a través de unagente de valores o corredor de bolsa en la determinación de los precios de los títulos que se transan en él, siempre que diariamente se publiquen el volumen y el precio de las transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos relatios a número de participantes, reglamentación interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él, que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;

b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una serie;

c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen idénticas caractersticas en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajustes, y

d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje no le permita designar un director.

e) Inversionistas institucionales: a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la Superintendencia mediante una norma de carácter general, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros;

b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado.

TITULO II

Del Registro de Valores y de la información

Artículo 5º.‐ La Superintendencia llevará un Registro de Valores el cual estará a disposición del público.

En el Registro de Valores se inscribirán:

a) Los emisores de valores de oferta pública;

b) Los valores que sean objeto de oferta pública;

c) Las acciones de las sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º, y

d) Las acciones emitidas por sociedades que voluntariamente así lo soliciten.

Artículo 6º.‐ Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando éstos y su emisor, hayan sido inscritos en el Registro de Valores.

La inscripción de los valores y sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º, deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya cumplido alguno de los requisitos allí mencinados.

Artículo 7º.‐ Cualquier sociedad anónima podrá inscribir voluntariamente sus acciones en el Registro. La inscripción voluntaria somete a la sociedad inscrita a todas las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.

La primera oferta pública de acciones de una sociedad anónima que voluntariamente se haya inscrito en el Registro de Valores, deberá colocar en el público, al menos, un 10% del total de las acciones emitidas.

Artículo 8º.‐ La Superintendencia deberá efectuar la inscripción en el Registro de Valores, una vez que el emisor le haya proporcionado la información que ésta requiera sobre su situación jurídica, económica y financiera, por medio de normas de carácter general, dictadas en consideración a las características del emisor, de los valores y de la oferta en su caso.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá, en consideración a las características del emisor, al volumen de sus operaciones, u otras circunstancias particulares, requerir menor información y también circunscribir la transacción de sus valores a mercados especiales y a grupos de inversionstas que determine.

Para proceder a la inscripción la Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha de la solicitud. Dicho plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pide información adicional al peticionario o le solicita que modifique la petición o que rectifique sus antecedentes por no ajstarse éstos a las normas establecidas, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refieren los incisos pecedentes, la Superintendencia deberá efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.

Artículo 8º Bis.‐ En la inscripción de emisiones de títulos de deuda de largo plazo a que se refiere el Título XVI, el emisor deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de inscripción, dos clasificaciones de riesgo de los títulos a inscribir, realizadas de conformidad a las disposiciones del Título XIV.

Tratándose de la inscripción de títulos de deuda de corto plazo a que se refiere el Título XVII, bastará la presentación de una clasificación de riesgo de los títulos a inscribir, efectuada en la forma expuesta en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, tratándose de títulos de deuda destinados a ser ofrecidos en los mercados especiales que se establezcan en virtud del inciso sgundo del artículo anterior, la presentación de las clasificaciones de riesgo será voluntaria. En todo caso, las clasificaciones de riesgo que se presenten deberán someterse a las disposiciones contempladas en el Título XIV de esta ley

Artículo 9º.‐ La inscripción en el Registro de Valores obliga al emisor a divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta.

Se entiende por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversió.

TITULO III

De la información continua y reservada

Artículo 10.‐ Las entidades inscritas en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporconar a la Superintendencia y al público en general la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas con la periodicidad, publicidad

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