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Sociedades Mercantiles

Adriss9226 de Octubre de 2013

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SOCIEDADES MERCANTILES.

Las sociedades mercantiles o civiles han sido creadas en virtud de las limitaciones que posee una persona en lo particular para realizar actividades físicas, biológicas, económicas, políticas, etcétera. Esto obligó al hombre al agrupamiento con la finalidad de lograr alcanzar y realizar objetivos que por sí sólo no podría obtener.

Esto ocasionó que el creador del derecho legislara para concebir una figura jurídica ficticia que contemplara ese tipo de vinculación y agrupación colectiva encaminada a satisfacer las necesidades de sus integrantes relacionadas con los actos que regula el derecho. A esa entidad se le dio el nombre de “Persona Moral”.

Ese grupo estaba y está siempre conjuntado alrededor de un objetivo, que será de diversa naturaleza, aunque siempre girará en la órbita de lo que contempla la norma jurídica vigente en una sociedad determinada. Cuando esa meta común del grupo que conforma una persona moral se encamina a la realización de actos de comercio, de especulación, de obtención o no de un lucro, pero conformada de acuerdo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, se ubica en el campo del derecho mercantil.

La forma más antigua de este tipo de sociedades proviene del derecho romano, dándole el nombre de “Compañía”, que en actualidad es simular a la colectiva. En esa sociedad se constituía un fondo común que estaba destinado a la realización de fines los comerciales de esa agrupación.

Clasificación de las sociedades mercantiles.

Cuando se habla de clasificación de sociedades mercantiles o de cualquier otra cosa, se está haciendo alusión directa a los tipos de sociedades que la doctrina y la teoría del derecho mercantil ya establecido, en otras palabras, a un fenómeno de disciplina normativa, en contraposición a los negocios de carácter atípicos, que son los que la ley no los regula por lo que las partes son su fuente de generación y origen; en base a la libertad de contratar que les otorga la norma constitucional.

Desde el punto de vista de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades de este tipo que están reguladas en su creación, funcionamiento, conformación y extinción son las siguientes:

“Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I.- Sociedad en nombre colectivo;

II.- Sociedad en comandita simple;

III.- Sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- Sociedad anónima;

V.- Sociedad en comandita por acciones, y

VI.- Sociedad cooperativa.

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley.

A su vez el artículo 4º del citado cuerpo de normas que regula las sociedades mercantiles dice “Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1º de esta Ley.”

De esto se infiere que la creación y existencia de las sociedades mercantiles en el sistema jurídico mexicano están sujetas a la tipicidad de la ley, esto es, que no hay posibilidad alguna de que se puedan crean sociedades atípicas. Hay que recordar, que en el derecho civil, a diferencia del derecho mercantil, las agrupaciones de personas se contemplan en dos categorías, que han posible la reunión de esas personas con diversos fines. Esas categorías son las sociedades civiles y las asociaciones civiles.

Características.

En este caso se analizarán únicamente las características particulares de cada uno de las sociedades mercantiles que están tipificadas en la Ley General de Sociedades Mercantiles. En el punto anterior, se trato el tema aunque con otros fines, en este caso se tomarán como base los preceptos normativos jurídicos, Dada la extensión del tema, y en razón de las múltiples diferencias que hay entre los cinco tipos de sociedades mercantiles, será imposible agotar totalmente el punto, sin embargo, se hará el mayor esfuerzo posible para ello. Para abordar el tema se seguirá la secuencia en que se enuncian los tipos de sociedades en el artículo 1º de la Ley de Sociedades Mercantiles

Sociedad en nombre colectivo

Artículo 25.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Artículo 27.- La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.

Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a terceros; pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

La razón social estará conformada con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos ellos, se le agregarán las palabras “y compañía” u otras equivalentes. Si el nombre de la sociedad se compusiere con el de una persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, aquel individuo quedará sujeto a la responsabilidad ilimitada y solidaria.

En cuanto al ingreso o separación de un socio, ello no repercutirá en la denominación de la razón social; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”. Ahora bien, si la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra “sucesores”. En este tipo de sociedad los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos, salvo que en uno u otro caso el contrato social disponga que sea bastante el consentimiento de la mayoría. En caso de muerte de cualquiera de los socios, podrá pactarse en el contrato social que continúe la sociedad con los herederos de de cuyus.

Artículo 50.- El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:

I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios;

II.- Por infracción al pacto social;

III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;

IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;

V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.

Constitución.

El contrato social no podrá modificarse sin el consentimiento unánime de los socios, a menos que pueda acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad. Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que están precisados en el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que se dediquen a realizar ese tipo de negocios, con excepción de que haya el consentimiento de los demás socios.

En el acta constitutiva debe de establecerse que la administración de la sociedad estará bajo la responsabilidad de uno o varios administradores, quienes no es necesario que sean los socios. Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad.

Cuando el administrador sea socio y en el contrato social se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.

El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros. Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial.

Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.

Disolución y transformación

El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:

I.- Por uso de la firma o del capital social para negocios propios;

II.- Por infracción al pacto social;

III.- Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social;

IV.- Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;

V.- Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.

Sociedad en comandita simple.

Artículo 51.- Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria,

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