TRABAJO DE FIDEICOMISO
changobeto20 de Marzo de 2014
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DOS ASPECTOS DE LA ESENCIA DEL FIDEICOMISO MEXICANO
En su constitución es un acto unilateral, de la única voluntad del fideicomitente, sin perjuicio del contrato que se celebra con la fiduciaria para que ésta ejecute los actos para alcanzar los fines del fideicomiso, sean cuales fueren estos fines, el fideicomitente no transmite a nadie la propiedad de los bienes fideicomitidos, sino que la conserva, pero con la única salvedad de que dichos bienes quedan afectos al fin que se destinan y por ello, sólo pueden llevarse a cabo respecto de dichos bienes los actos que al mencionado fin se refieran.
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
I. SU REGULACIÓN LEGAL
1. Ordenamiento rector
En nuestro medio el fideicomiso es un negocio jurídico regulado como una operación de crédito, ordenamiento de carácter mercantil y por ende de aplicación en toda la República por ser federal la regulación legal de dicha disciplina.
2. Mercantilidad de la figura
El fideicomiso es un acto absolutamente mercantil, es decir, participa de la naturaleza de aquéllos actos cuya Mercantilidad no está condicionada, sea al fin del acto correspondiente, sea a la naturaleza mercantil de la cosa receptora de los efectos del acto.
3. Riqueza de juridicidad
Es tanta y de tan buena calidad la juridicidad contenida en la regulación legal del fideicomiso, que difícilmente habrá otra figura en el orden vigente nacional que desde ese punto de vista pueda igualarle.
Por ejemplo, en los preceptos mencionados se alude a bienes muebles e inmuebles, a derechos personales o de crédito, a oponibilidad, licitud, nulidad, mala fe, personas física y jurídica, capacidad de goce, capacidad de ejercicio, sujetos concebidos, destino, afectación, guarda, conservación, administración, enajenación, reivindicación y devolución de bienes, a objeto del acto jurídico, a acto entre vivos, a testamento, a títulos al portador y nominativos, a derechos personalísimos, a condición suspensiva y resolutoria y en fin, a otros conceptos más, que hacen del fideicomiso una figura rica e interesante. Por ello, su cabal comprensión exige la participación de las consideraciones necesarias, atinadas, y fundamentadas a propósito de los conceptos señalados, pues lo contrario, o sea, el campear en la improvisación jurídica trae consigo interpretaciones y conceptos meramente aproximados.
4. Ordenamientos adoptantes
La positividad y la obligatoriedad ingentes ostentadas por el fideicomiso, antes por razones diferentes a las de ahora, a todo lo cual haré referencia más adelante, propiciaron que su regulación original fuera rebasada y con mucho y haya disposiciones relacionadas en ordenamientos relativos a diversos aspectos de lo jurídico-patrimonial, en buen número de ocasiones distorsionadoras de la esencia misma del concepto original, tan válido y claro desde siempre.
II. CONCEPTO, ESTRUCTURA Y DINÁMICA LEGALES
1. Concepto
El fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.
En sí mismo, el precepto transcrito ofrece, ciertamente, aún cuando sea en su manifestación elemental, la conceptuación del fideicomiso, con referencia, expresa a dos de los sujetos participantes en su mecánica, a la intervención activa de ambos, a sus efectos y por último, al objeto sobre el que estos recaen.
Por esta razón, la innegable por el evidente gran amplitud del campo en el que la autonomía de la voluntad privada se mueve en la manifestación activa del fideicomiso, pues la regulación de la figura así lo permite sin más límites que la licitud requerida en todo caso y sin consideración técnica alguna respecto de su estructura y de sus alcances patrimoniales, todo lo cual será materia de comentarios y conclusiones concretas en los capítulos siguientes, un concepto por ahora válido de nuestra figura, es considerado como el negocio jurídico por el que el fideicomitente destina ciertos bienes o derechos a un fin lícito y determinado con el encargo de éste de ejecutar los actos tendientes a la realización de ese fin, a una institución fiduciaria la que se obliga a ello.
2. Estructura
Para una presentación primaria del fideicomiso, habrá detenerse en cuenta al fideicomitente, a la institución fiduciaria y al fideicomisario, a los bienes que por el fideicomiso el fideicomitente destina a un fin y al fin mismo, precisamente pretendido por el fideicomitente para sus bienes.
A) Sujetos intervinientes; respectiva posición y actuación
a) El fideicomitente
El primero y principal de los sujetos actuantes en el fideicomiso es el fideicomitente. Corresponde a destinar a un fin lícito y determinado los bienes por él fideicomitidos y en segundo término, encargar la realización de ese fin a una institución fiduciaria.
Sin prejuzgar sobre lo que la constitución del fideicomiso trae aparejado respecto del derecho de propiedad por el fideicomitente ostentado en los bienes que fideicomitente, en el sentido de si transmite ese derecho o desaparece o lo conserva, etcétera, todo lo cual será objeto de comentarios en capítulo posterior, la realidad es que, amén de que también puedan ser fideicomitentes “las autoridades judiciales o administrativas competentes cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda”.
b) La institución fiduciaria
El status de la fiduciaria en el fideicomiso, es por demás interesante, especialmente a propósito de su situación y derechos respecto de los bienes fideicomitidos. Esto último será objeto de comentarios posteriores. Por ahora considero suficiente apuntar que la primera presentación de la ley para este segundo sujeto del fideicomiso, es como el encomendero del fideicomitente a efecto de ejecutar los actos por los cuales se alcance el fin al que éste ha destinado los bienes precisamente para ello fideicomitidos.
Sea como fuere, el éxito del fideicomiso en cuanto a su positividad y aprovechamiento instrumental, tiene como factor fundamental el que, conforme a la ley, como regla general, sólo las instituciones de crédito puedan ser fiduciarias, sin perjuicio de la bondad que las excepciones mencionadas traen consigo. El requisito impuesto ha permitido poner en juego la experiencia, eficacia y seguridad bancarias, de manera que seguramente, en todo caso, los fideicomisos constituidos han llegado a un buen fin, sin darse supuestos de incumplimiento en la gestión de una fiduciaria por falta de aplicación a su actividad y menos por razones ilícitas.
Ahora bien, ciertamente el precepto citado se refiere no a que como fiduciaria sólo puede fungir una institución de crédito, sino que podrá hacerlo la institución que esté facultada para operar como fiduciaria. Esa situación se vio con más claridad durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito de 1931, y durante toda la vigencia de la LICOA, pues con la única salvedad a la que aludiré poco más adelante, durante los años de ambos lapsos, podría tratarse de una institución de crédito con autorización únicamente para operaciones fiduciarias, o bien podría, en su caso, ser el departamento fiduciario de una institución de depósito o financiera o hipotecario o de otra actividad única, pues como se recordará, si bien las instituciones de crédito no podían ser autorizadas más que para una sola actividad principal, cada una de ellas podía tener su departamento de ahorro y su departamento fiduciario.
La banca múltiple incorporada en 1979 a la LICOA permitió que a partir de entonces una sola institución operara en actividades de diversas especialidades bancarias y en todo caso, con autorización para operar como fiduciarias.
De entonces a estas fechas, las divisiones fiduciarias de los bancos, sean las instituciones de crédito de banca múltiple anteriores, sea las sociedades nacionales de crédito de la época de la banca nacionalizada según lo previsto y regulado por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, o sean las nuevas instituciones de crédito con la nueva banca privatizada regulada por la LIC, así es como han venido operando, es decir, son instituciones con posibilidad de llevar a cabo la generalidad de las operaciones bancarias, activas o pasivas y de fungir como fiduciarias.
La posición legal guardada por los delegados fiduciarios les permite, en el ejercicio de su gestión, otorgar poderes, para lo cual, dado ese carácter de órganos, si no requieren tampoco de facultamiento expreso alguno. Situaciones para las que el ordenamiento legal ofrece con previsión expresa soluciones idénticas, son la de los consejos de administración, del administrador y del o los gerentes de las sociedades anónimas los cuales, por el mero hecho de su nombramiento y sin necesidad de facultamiento expreso para ello, pueden conferir poderes, tal y como el artículo 149 de la LGSM lo dispone. Lo mismo sucede con la posibilidad que conforme el artículo 85 de la LTOC, tienen también los administradores y los gerentes para suscribir letras de cambio (y títulos de crédito en general, para la aplicación de dicho precepto previsto en la regulación de otros títulos como pagaré y cheques).
c) El fideicomisario
El fideicomisario es el beneficiario en el fideicomiso; su situación como tal, observada con detenimiento, propicia una serie de comentarios por demás interesantes; ello tendrá lugar en los capítulos posteriores, especialmente en el relativo a las repercusiones jurídico-patrimoniales que el fideicomiso
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