Termino Relacion Laboral
Davidpinabarra13 de Junio de 2013
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La Dirección del Trabajo por Ord. N° 2017/ 022, de fecha 02 de mayo de 2012, fue consultada si la persona jurídica que tiene la calidad de empleador se encuentra obligada a consignar, en el formato de finiquito de contrato de trabajo que utilizará una determinada empresa, la individualización del representante legal de la misma.
Al respecto, en el dictamen señalado la Dirección del Trabajo consigna que de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2°, “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.”
“Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.”
Del artículo antes transcrito agrega que se desprende que el legislador estableció que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo, deben constar por escrito y ser firmados tanto por el trabajador como por el presidente del sindicato o delegado de personal o sindical o ratificado por el trabajador ante un inspector del trabajo o un notario público u oficial de registro civil de una respectiva comuna, y que si así no se hiciere y/o el finiquito no cuenta con estos requisitos, no puede ser invocado por el empleador.
El concepto de finiquito no tiene definición legal, pero la Dirección del Trabajo invocando su jurisprudencia reiterada y uniforme, ha precisado que el finiquito es “un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce”,
Esta misma jurisprudencia administrativa ha puntualizado en Ord. N° 4898/104 de fecha 29 de noviembre de 2007, que el finiquito que contenga las exigencias legales confiere al empleador pleno poder liberatorio, de las obligaciones que le pudieran afectar con motivo de la relación laboral que se extingue y, además constituye plena prueba del pago de las mismas, lo que está relacionado con el artículo 464 N°3 del Código del Trabajo conforme al cual: “Son títulos ejecutivos laborales…3. Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral;”.
Por consiguiente, se indica en el documento que se comenta, que de los artículos 177 y 464 del Código del Trabajo antes citados se puede concluir, que si el finiquito cumple con los requisitos legales establecidos antes mencionados, tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él, así como pleno poder liberatorio respecto de aquellas emanadas del contrato de trabajo que se extinguió.
Además la Dirección del Trabajo hace suya la jurisprudencia judicial existente sobre la materia y que ha sostenido que el finiquito laboral no es otra cosa que una transacción, y como tal, un contrato, según se desprende de su definición contenida en el inciso 1º del artículo 2446 del Código Civil, “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”, jurisprudencia que consta expresada, entre otros, en el Ord. Nº 2944/0138 de 02 de agosto de 2001.
La naturaleza jurídica de contrato asignada al finiquito, lleva a concluir que este instrumento, debe contener todos aquellos datos que conduzcan a la completa individualización de las partes que concurren
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