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Tributación de Fondos Soberanos y entidades sin ánimo de lucro


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2021  •  Prácticas o problemas  •  2.909 Palabras (12 Páginas)  •  41 Visitas

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Doble Grado en Derecho y Filosofía                Derecho Financiero Tributario II

Profesor: Ramón Bonell Colmenero

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DERECHO FINANCIERO TRIBUTARIO II

Caso Práctico II. Impuesto de Sociedades


1.- Analice los efectos de la inversión de tres inversores en el Reino de España a través de la aplicación de los regímenes especiales de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

        Atendiendo a una inversión de 10 millones de euros, por un fondo soberano, un fondo privado, y el tercer sector.

En primer lugar, debe decirse que el Impuesto de Sociedades es un tributo que “grava la renta de las sociedades y de determinadas entidades jurídicas” (Art. 1 LIS) siempre que sean residentes en el territorio español, esto último sucede si concurre cualquiera de las siguientes (Art. 8 LIS): (i) Su constitución es conforme a ley española, (ii) Tienen domicilio social en territorio español y (ii) la sede de su dirección efectiva esta ubicada en territorio español: la dirección y el control.

        El hecho imponible para este impuesto será siempre la obtención de renta por parte del contribuyente (la sociedad o entidad) con carácter mundial, cualquiera que sea su fuente u origen (Art. 4.1 LIS). Finalmente, la base imponible estará constituida por el importe de renta obtenida como resultado contable del periodo impositivo; base imponible constituida por los ingresos menos los gastos, aplicando los ajustes que sostiene la ley (Art. 10 LIS).

        Ahora bien, como en el enunciado se pide que se analizar el régimen impositivo de un fondo de inversión soberano, un fondo de inversión privado y del tercer sector a través del prisma de los regímenes especiales del Impuesto de sociedades. Presumiremos, por tanto, que estas personas jurídicas que quieren invertir en España son también residentes en España (Art. 1 LIS), pues si no fuesen residentes su obtención de renta no esta estaría sometida al Impuesto de sociedades sino que se gravaría a través del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). Por ello, en este caso, supondremos de partida que son personas jurídicas sometidas al Impuesto de sociedades:

  1. Fondo soberano de inversión:

En primer lugar, se pueden definir los fondos soberanos de inversión (FSI) como aquellos "vehículos de inversión de propiedad estatal que controlan una cartera de activos financieros nacionales e internacionales”. O en pocas palabras, son aquellos fondos que se constituyen con dinero y activos de un Estado y forman parte de su propiedad.

         En España existe un fondo soberano de inversión, que es el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, el cual tiene el fin de garantizar el sistema público de Seguridad Social y el cual esta exento de tributación respecto al Impuesto de sociedades por ser un organismo autónomo del Estado español (Art. 9.b) LIS). Sin embargo, los fondos soberanos de inversión (FSIs) de otros Estados, ¿están exentos según la Ley de Impuesto de sociedades si invierten y generan sus ingresos también en España?

        Para resolver esta cuestión, debemos plantearnos la pregunta si esos FSI son: (a) parte integral de las instituciones del Estado al que pertenecen o bien (b) se configuran como entidades jurídicas separadas de derecho privado pero participadas y controladas por un Estado:

  1. En el primer caso, cuando estos fondos sean efectivamente instituciones públicas parte de un Estado soberano extranjero. No está claro en la Ley del Impuesto de sociedades, si la exención del artículo 9 LIS que se extiende al Fondo de Reserva de la Seguridad Social española se extiende también a los fondos soberanos de inversión de estados extranjeros. En principio, estos fondos de inversión estarán sujetos a un tipo impositivo del 1% (siempre que sus integrantes sean más de 100 miembros) (Art. 28.5.b) LIS). Y también estarán sujetos a una retención del 19% sobre las ganancias en dividendos de origen español. Por suerte, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en una reciente sentencia de casación STS 800/2021 del 24 de febrero de 2021 (Rec. 3829/2019) donde prohibe diferencias de tratamiento fiscal entre fondos de inversión soberanos españoles residentes en territorio español y fondos soberanos extranjeros residentes también en España. La Sentencia confirma la tendencia del Tribunal Supremo español a respaldar la igualdad de derechos en materia de tratamiento fiscal sobre la base del principio de la UE de libre circulación de capitales para aquellas entidades de terceros estados residentes en España que se encuentren en una situación "objetivamente comparable" a la de las entidades residentes en España con derecho a beneficios fiscales nacionales, como la exención de impuestos o un tipo reducido del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, según el Tribunal Supremo, los fondos soberanos deben estar sujetos a las mismas regulaciones tributarias que sus competidores—otros fondos soberanos—cuando actúan como fondos de inversión. Por tanto, en este sentido, los fondos de inversion soberanos residentes (no españoles), estarán exentos del impuesto de sociedades y de la retención general del 19% sobre sus ganancias por dividendos, sin importar si son fondos soberanos de países miembros de la Unión Europea o del Area Económica Europea (EEA) siempre que: (i) sean fondos soberanos que está en una situación objetivamente comparable a la del fondo soberano español exento, y (ii) que no haya una razón de interés general (diferente a obtener ingresos fiscales) que justifique la diferencia de tratamiento tributario.  

  1. En cambio, si los fondos soberanos, se configuran como entidades jurídicas de derecho privado aunque gestionadas por el Estado extranjero, entonces no tendrán el tratamiento de fondos soberanos por no estar en una situación objetivamente comparable a la del Fondo de Reserva de la Seguridad Social español y en este sentido no estarán exentos del impuesto de sociedades (Art. 9 LIS), sino que tributarán como cualquier fondo privado de inversión: (a) Bien a un tipo impositivo del 1% si es una institución de inversión colectiva según la Ley 35/2003 (siempre que sus integrantes sean más de 100 miembros) (Art. 28.5.b) LIS) o (b) bien incluso a un tipo impositivo del 25% si no es considerada una ICC. Y además de ello, estos fondos estarían sujetos a una retención del 19% sobre las ganancias en dividendos de origen español.

Conclusión: En definitiva, si un fondo soberano quisiese invertir 10 millones de euros en España le sería conveniente asegurarse que su situación es objetivamente comparable al Fondo de Reserva de la Seguridad social español, y por ende, que es una institución que es parte de un Estado estado extranjero. Pues, en caso de tratarse de un fondo de inversión privado (gestionado públicamente) no se le aplicará la excepción fiscal del art.9 LIS y, por tanto, tal fondo se verá obligado a tributar en España (como se verá en el próximo apartado) y además sus ganancias serán sometidas a una retención del 19%. Por ello, para evitar estas consecuencias, el fondo debe asegurarse de su carácter público y soberano, en caso contrario será tratado como un fondo privado de inversión de carácter financiero (Art. 28.5 b) LIS), de los que hablaré a continuación.

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