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Etica Profesional

techi_88123 de Abril de 2015

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• Sistema sucesorio romano

Se estructura concentrado en la figura del pater, con necesidad de la institución de heredero, concreción de la herencia a los herederos testamentarios, responsabilidad del heredero de las deudas y obligaciones contraídas por el testador y no separación entre los bienes del heredero y los bienes del titular del patrimonio: Esta señala la aceptación por parte del heredero como condición para adquirir la herencia, considerando ésta un derecho real.

• Sistema sucesorio germano

En este la herencia se transmite por el mero hecho de la muerte. Elimina la posibilidad de la herencia yacente; el patrimonio tiene siempre al heredero como titular. La renuncia cobra una sustantividad, pues se prescinde de la aceptación. Para no adquirir, bastaba en Roma con no aceptar. En este sistema, por sus características es imprescindible la renuncia.

A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la Sucesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano, el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS (CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los bienes, derechos así como las deudas (Activo y pasivo).

En el Derecho Germano solo se heredan los activos. El Heredero toma posesiona de los bienes de la herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se extinguían a la muerte del deudor.

A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad del testador.

Asimismo, estableceremos los siguientes puntos en relación con la naturaleza jurídica del Derecho de Sucesiones.

1) Participa de la Naturaleza Jurídica de los Derechos Reales:

Teniendo en cuenta que la Sucesión es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas, que les han sido transmitidas por efecto de la muerte de una persona denominada causante y que naturalmente constituye el título que como sucede en los derechos reales, puede oponerse a cualquiera, es un derecho erga-omnes, total, pleno que la sucesión concede al sucesor.

2) Es un modo derivativo de adquirir la propiedad:

A diferencia de los modos originarios de adquirir la propiedad como pueden ser; la apropiación, accesión, la tradición, la prescripción adquisitiva, etc. la sucesión es un modo derivado de adquirir la propiedad, porque los bienes y derechos que el heredero o sucesor adquiere, son aquellos de los que el causante era titular.

3) Es gratuito: Porque se hace a titulo no oneroso, a cambio de recibir la sucesión el sucesor no da nada, ni se obliga a nada, salvo el pago de las deudas del causante, hasta donde alcance la masa hereditaria.

4) Es por causa de muerte:

La Sucesión se hace solo a raíz de la muerte del causante, antes no si es verdad que el Testador es vida, puede disponer en su testamento voluntariamente, la forma como deben repartirse sus bienes a su muerte; sin embargo esto no quiere decir que antes de producido su deceso los herederos puedan adquirir los mismos, pues la muerte es el requisito sine-quanon para que se dé la sucesión.

La Relación Jurídica Sucesoria

Dentro de toda relación jurídica se establecen derechos y obligaciones recíprocas entre los sujetos de dicha relación, se dice y es mayormente aceptado que para hablar de relación jurídica esta debe generarse en función de la norma de derecho, ya que si esto no fuese así estaríamos en presencia de una relación social.

Por lo cual podemos expresar que la relación jurídica sucesoria es una relación especial, ello en virtud de que esta se genera a partir de la muerte de un sujeto, en donde otro u otros que le sobreviven se colocan en la posición de titular del patrimonio de aquel. Y también es de importancia mencionar que el que muere

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