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TEORÍA PSICOLÓGICA DE LA CULPABILIDAD

es_desesperante14 de Octubre de 2014

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La culpabilidad con base psicológica, consiste en un nexo psíquico entre el sujeto y su conducta o el resultado material, según se trate de un delito de mera conducta o de resultado material. En el primer caso, hay un solo nexo psicológico; en el segundo dos, además de este resultado material que se produzca; por lo tanto, para la teoría psicologista, la culpabilidad se origina en cuanto existe el nexo psicológico.

El vínculo psicológico que une a un sujeto agente, puede ser de este modo doloso o culposo; doloso cuando este ha sido previsto y querido; culposo cuando el evento, no querido, fue previsto o era por lo menos previsible. La concepción psicológica de la culpabilidad se basa, pues, sobre un vínculo de carácter subjetivo que une al hecho con su autor en los límites respectivos de dolo o de la culpa.

“En cuanto a la culpa, no se puede establecer una conectividad psicológica en la voluntad del autor y el resultado de la acción”.

La teoría psicológica de la culpabilidad está destinada al fracaso porque postula una solución imposible. Pues es imposible unir un concepto psicológico (el dolo) con un concepto normativo, la culpa y colocarlos bajo un mismo denominador común.

Sí el psicologismo consiste en un nexo psicológico entre el sujeto y la conducta o el resultado, no puede fundamentar sino el dolo directo, el eventual y tal vez la culpa con representación, consistente o con previsión.

El psicologismo llevaría a sostener que un individuo que es agredido de manera injusta, al defenderse, obró dolosamente porque quiso el resultado.

Para la corriente psicologista, la culpabilidad es el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta. La teoría del delito en el siglo pasado dividía el análisis de la culpabilidad en dos aspectos: el externo y el interno.

Por otra parte, definía como elemento fundamental a la causalidad, por ello se identificó a la antijuricidad con el aspecto externo y a la culpabilidad con lo interno o subjetivo.

Para la Teoría Psicológica, la culpabilidad radica en un hecho de carácter psicológico, dejando toda valoración jurídica para la antijuridicidad, ya supuesta; la esencia de la culpabilidad consiste en el proceso intelectual-volitivo desarrollado en el autor. El estudio de la culpabilidad requiere el análisis del psiquismo del agente, a fin de indagar en concreto cuál ha sido su actitud respecto al resultado objetivamente delictuoso.

La culpabilidad era la relación psicológica que había entre la conducta y el resultado en tanto que la culpabilidad trataba la relación psíquica. El conjunto de esta relación con la relación física, esta última tratada con el injusto, daba por resultado el delito.

La culpabilidad entendida como relación psíquica da lugar a la llamada teoría psicológica de la culpabilidad. Dentro de ésta la culpabilidad no es más que una descripción de algo, de una relación psicológica.

Para Luis Fernández Doblado comenta que “la culpabilidad es considerada como la relación subjetiva que media entre el autor y el hecho punible, y como tal, su estudio supone el análisis del psiquismo del autor, con el objeto de investigar concretamente cuál ha sido la conducta psicológica que el sujeto ha guardado en relación al resultado objetivamente delictuoso”.

El concepto de culpabilidad como relación psicológica no sirve para explicar la culpa inconsciente; para ella, importa la comprobación de que la voluntad del autor es causal del hecho ilícito. De acuerdo con esto, la culpabilidad implica un juicio sobre tres diversos aspectos: a) La relación causal entre la voluntad de una persona y un suceso; b) la desaprobación del hecho (su carácter indeseable o dañoso), y c) la conciencia de la contrariedad al deber en el autor. De esta manera, la culpabilidad requiere una determinada vinculación psicológica entre el autor y su hecho, sin la cual es imposible afirmar la relación causal de la voluntad con el hecho ilícito.

El origen del principio de culpabilidad, en su acepción tradicional, como responsabilidad subjetiva se deriva del concepto jurídico-penal de la teoría psicológica de la culpabilidad, defendida por el pensamiento Positivo Sociológico de von Liszt. Dado que dominaba el criterio de estructuración del delito en separar a lo que se creía como componentes objetivos y a los que se consideraban componentes subjetivos, la culpabilidad era considerada esta última. En los sistemas de Liszt, Belling y Radbruch, la bipartición en la formulación dogmática del delito era vigente en la época. En estos sistemas el suceso perturbador, y la relación causal entre el hecho y acto libre fueron abarcados por un concepto objetivo de injusto; por otro lado, la relación subjetiva que relaciona al hecho al autor con el hecho objetivamente antijurídico, fueron abarcados por un concepto psicológico de culpabilidad. Este concepto permitía hacer abstracción del problema del libre albedrío, en torno al cual existía entonces una ardua polémica, ante el auge de la concepción determinista del ser humano, por influencia del positivismo.

La separación, entre hecho y su autor, en sus orígenes obedecía a la división categorial de comprender el hecho, el suceso perturbador valorado negativamente, por un lado; y al sujeto responsable de aquel suceso, por otro lado.

De la culpabilidad psicológica entendida como conciencia y voluntariedad del agente encaminada a obtener un evento, se extraen, en principio, las siguientes consecuencias: la pena se impone individualmente al sujeto que realiza el acto (responsabilidad personal); la atribución de culpabilidad se limita por el hecho realizado (responsabilidad por el hecho) y sólo si es que media un nexo psicológico concretado en el dolo o culpa (responsabilidad subjetiva).

Von Liszt decía que no es suficiente que el resultado pueda ser objetivamente referido a la manifestación de voluntad del agente, sino que también debe darse subjetivamente, el nexo, en la culpabilidad. Culpabilidad, en el más amplio sentido, es la responsabilidad del autor por el acto ilícito que ha realizado. En un sentido estricto la culpabilidad es la relación subjetiva entre el acto y el autor. Sólo puede ser psicológica. En nota al pie de página agrega: “El momento psicológico de la culpabilidad puede buscarse en la voluntad, en la imaginación o en el sentimiento”.

Quiere decir, que ya a esa altura de las sucesivas ediciones que tuvo su Tratado estaba claro para Von Liszt que el sustrato era psicológico; pero éste era el objeto de la valoración para concluir en que había habido culpabilidad por parte del agente.

Critica a la Teoría Psicológica

Esta teoría generó varias críticas; por un lado se verifica que hay un nexo causal entre voluntad y hecho cuando el autor ha querido su realización pero ha obrado amparado por una causa de inculpabilidad; aquí faltará la culpabilidad y se dará, sin embargo, la relación que la teoría psicológica estima que la fundamenta. Por otro lado, puede verificarse que en los casos de culpa falta dicha relación, ya que el autor no ha querido la realización del hecho típico y antijurídico; aquí, sin embargo, la tesis in comento admite la existencia de culpabilidad.

Se dijo que con ese criterio no se puede explicar la culpa inconsciente pues no hay nexo psicológico entre el sujeto y su acto. Sobre este punto es dable argumentar lo siguiente: Conforme a la Teoría del delito que utilizamos, la culpa inconsciente es una de las maneras en que se manifiesta el elemento subjetivo de la tipicidad culposa. Este pensamiento difiere de la construcción de la Teoría del delito propia de Von Liszt pero, llegado el momento de analizar la culpabilidad del sujeto que ha cometido el hecho típico penal culposo, se tendrá en cuenta su actitud ante el llamado de la norma para, luego, valorarla. De este procedimiento se desprende la conclusión de que esa actitud es un fenómeno psicológico y no puede tener otra naturaleza; como lo dijo Von Liszt.

Otra de las observaciones que, con un sentido negativo, se le formularon a la concepción psicológica de la culpabilidad enfocaban lo siguiente: Con ese criterio no se podrían explicar todas las otras situaciones en las cuales la relación psicológica existe pero no obstante el sujeto es inculpable, como ocurre en ciertas hipótesis de inimputabilidad o cuando actúa coaccionado.

Tampoco esta impugnación tiene fundamento porque deja de lado la distinción entre objeto de la valoración y valoración del objeto: En los casos, a los cuales se alude, la relación psicológica entre el sujeto y su acto existe, obviamente, pero al valorarla el intérprete llegará la conclusión de que no se puede cuestionar al individuo la manera en que ha actuado.

La

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