SEGUNDO PARCIAL DERECHO DEL TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES
200756M7Examen29 de Diciembre de 2018
4.397 Palabras (18 Páginas)1.076 Visitas
SEGUNDO PARCIAL
DERECHO DEL TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES
Pregunta Nº 1
Puntaje Obtenido
Puntaje Pregunta
25.00
Consignas:
El Sr. Juan Pérez acude a su estudio a fin de ser asesorado por cuanto una de sus valijas se ha extraviado en un vuelo de American Airlines que regresaba a Buenos Aires desde Miami, debe indicarle cuál es la normativa que se aplica en dicha situación y cuáles son los montos de a establecidos en la misma, de acuerdo a lo estudiado en el módulo 6 Unidad 12.
Normativa aplicable:
Se aplica el convenio de Montreal ratificado por la República Argentina con la Ley 26451, por ser un vuelo internacional. El artículo segundo expresa:
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.
Monto de la indemnización:
Según el artículo 22 expresa que la indemnización es de 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, y el video expresa que el monto es de 1131 DEG por pasajero, siendo el valor de 332 DEG para el equipaje de mano.
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal, 1999)
Artículo 22
Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.
Artículo 23
Conversión de las unidades monetarias
1. Se considerará que las sumas mencionadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren a los derechos especiales de giro definidos por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de los mismos en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, en la moneda nacional de un Estado parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de un Estado parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará en la forma determinada por dicho Estado
Pregunta Nº 2
Puntaje Obtenido
Puntaje Pregunta
25.00
En el módulo 5 Unidad 8, estudió el contrato de transporte de personas por agua, Juan Medina desea conocer cuáles serán sus derechos en el próximo viaje en Crucero por el Caribe. Indique en el informe en qué consiste el "contrato de pasaje" y cómo se comprueba el mismo y menciones las obligaciones y derechos del transportador.
Bibliografía: Curso de Derecho de la Navegación Autor: Luis Beltrán Montiel
(código biblioteca 6685)
Contrato de pasaje: (comprobación) : Es aquel en virtud del cual una de las partes, el transportador, se obliga a trasladar, mediante el empleo de un buque, a una o más personas-pasajeros- de un lugar a otro u otros del espacio acuático. El objeto del contrato es, por tanto, la traslación. Sin embargo, se diferencia sustantivamente del transporte de cosas, donde aquel tiene la obligación de salvaguardar la integridad física del pasajero, prestarle vigilancia y cuidados especiales, configura prestaciones inseparables de la conducción o traslación en sí.
En la actualidad, la industria del traslado de pasajeros por agua ha adoptado dos modalidades perfectamente definidas a saber:
a) El tráfico regular limitado a ciertas distancias, como por ejemplo, el que se realiza entre Francia e Inglaterra, Italia y Cerdeña, etc.
b) Los cruceros turísticos, que se distinguen del simple transporte por agua a causa de la complejidad de los servicios comprometidos en favor del pasajero. Dichos servicios no se circunscriben al mero desplazamiento mediante el empleo de un buque, sino que, además, comprenden prestaciones en tierra, excursiones combinadas, etc.
Prueba del contrato: El boleto del pasaje: El contrato de pasaje, que debe ejecutarse por medio de un buque mayor (de más de 10 toneladas de arqueo), se prueba por escrito y a través del boleto que el transportador, según lo dispone el art. 318, deberá entregar al pasajero. A contrario sensu, si el transporte se cumple por un buque menor, cualquier medio de prueba resultará eficaz para acreditarlo.
De acuerdo con la norma antes citada, el boleto de pasaje, titulo probatorio del contrato, deberá emitirse con las siguientes constancias:
1) Lugar y fecha de emisión: elementos ambos de importancia para el ejercicio de eventuales acciones derivadas del contrato, cómputos de términos, etc.
2) Nombre del buque, el del transportador y su domicilio: Se tiende así a la correcta individualización de una de las partes de la relación contractual y la identificación del buque respecto del cual el transportador (art. 317) contrae especiales obligaciones.
3) Punto de partida y punto de destino: Circunstancias ambas de singular relieve para delimitar la extensión de la obligación de traslado a cargo del transportador.
4) Fecha de embarque: Término que genera efectos obligacionales a cargo de ambas partes y subsiguientes derechos, si el pasajero no se presenta el día previsto o si es el transportador quién retarda o incumple su prestación.
5) Precio del pasaje, clase y comodidades que corresponden al pasajero: El contrato de pasaje es, por esencia, bilateral y oneroso. Da lugar a prestaciones recíprocas por ambas partes. El precio es el que corresponde al pasajero, y si bien nuestro régimen legal contempla el transporte gratuito de personas (art. 352 y 353).
El art. 319 se refiere a la forma en que se emite el documento del transporte (el boleto) y a sus efectos en cuanto a la transferibilidad del mismo, sentando las siguientes reglas básicas:
a) Si el boleto ha sido nominativamente, no es válida su transferencia sin el consentimiento del transportador. Esta norma indica el carácter intuitu personae que prima facie reviste el contrato de pasaje. En virtud de su emisión, el transportador se obligó a conducir al señor X, perro no pede serle indiferente, dadas las condiciones personales del pasajero, que en vez de él sea Z quien pretendía embarcarse. En efecto, las condiciones físicas del pasajero, su edad, nacionalidad, personalidad, etc. pueden gravitar en el normal desenvolvimiento del contrato, que supone su convivencia a bordo del buque, durante la ejecución del mismo. Por otra parte, la salida y entrada de personas en todos los países está subordinada al cumplimiento de diversos recursos legales y administrativos. (visas, autorizaciones, etc.).-
b) Si el boleto, en cambio, ha sido emitido al portador, su transferencia es perfectamente válida, salvo que pretendiera materializarse una ve comenzado el viaje. En este último supuesto, volverían a adquirir vigencia las consideraciones antes expuestas. Resta añadir que si el transportador omite entregar el boleto al pasajero, no podrá, como acontece en del Derecho Aeronáutico, ampararse en el beneficio de la limitación de responsabilidad (art. 318). Nada dice la norma , en cambio, en cuanto a la emisión irregular del título que documenta el transporte, y podría ocurrir que su entrega sin las constancias de mayor relevancia (nombre del buque, punto de partida y destino, etc.), se equipare, en cuanto a sus efectos prácticos, con la no entrega de él. En este último supuesto, la sanción debiera ser la misma, pues el beneficio de la limitación, de acuerdo con el espíritu de esta norma, parece subordinarse a la emisión de un título enforma legal y mal podría tenerse por cumplida dichas obligación cuando la irregularidad del título reviste carácter sustantivo.
Obligaciones del Transportador:
a) Ejercicio de una razonable diligencia: El art. 317, el transportador debe poner una diligencia razonable para colocar el buque en estado de navegabilidad, armándolo y equipándolo convenientemente. Idéntica diligencia debe emplear para mantenerlo en el mismo estado durante todo el curso de transporte, de suerte que el viaje se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros. Esta obligación tiene una naturaleza similar a la que el art. 270 pone a cargo del transportador de mercaderías, aunque su contenido, naturalmente, deberá adecuarse al objetivo del contrato, y analizarse en función de las diversas prestaciones que pone él a cargo del transportador.
...