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Derecho Ambiental

mel_94116 de Octubre de 2012

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3 LEGISLACIÓN APLICABLE EN MATERIA AMBIENTAL EN MÉXICO

3.1 BASES CONSTITUCIONALES A NIVEL FEDERAL DEL DERECHO AMBIENTAL

La supremacía, aplicación y obligatoriedad del derecho ambiental en México se encuentra en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos el cual establece las bases de la validez y legalidad fundamentales para la existencia de regulación sobre el medio ambiente:

Articulo 133: esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratado a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

El Derecho Ambiental descansa sobre tres bases constitucionales fundamentales que tratan de los aspectos más generales de la protección del ambiente. Estas basas son los principios de conservación, prevención y control, cuidado y regulación.

1. PRIMERA BASE: Artículo 27 constitucional

El cual se refiere a la idea conservación de los recursos naturales. Dicho artículo hace referencia a la propiedad privada, es decir, que todo el territorio es propiedad de la nación (tierras y aguas), pero que permite la existencia de la propiedad privada otorgando el dominio directo a los particulares, reservando la facultad de reunificar lo que se había desmembrado a través del derecho de reversión que en nuestra legislación se ejerce mediante la expropiación. (BRAÑEZ, 2000).

Con relación a lo anterior, el párrafo tercero del mismo articulo, establece que la nación tendría en todo momento el derecho de regular en beneficio social el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, de esta forma, hace mención a una de las bases del derecho ambiental que es otorgar a la Nación la facultad de “imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población humana”. (Constitución, 2012). Lo anterior llevó a la distribución equitativa de la riqueza pública y su conservación, de esta forma se introdujo el principio de la conservación de los recursos naturales. Para cumplir con este principio el Estad debe elaborar diversos planes sobre asentamientos humanos, uso adecuado de tierras; aguas y bosques en el territorio donde ejerce su soberanía, inclusive en aquellos que se encuentren dentro del mar territorial y la zona económica exclusiva según lo determina el derecho internacional. (BRAÑEZ, 2000).

De este articulo se rescatan tres principios el primer principio se encuentra en el párrafo inicial y se refiere a la naturaleza de la propiedad privada respecto de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, estas consideradas como bienes de la nación.

El segundo principio se refiere a que el estado tiene la autoridad de imponer a la propiedad privada las particulares que estime necesarias en beneficio del interés público, es decir, la propiedad privada se encuentra limitada por la función social.

El tercer principio se encuentra en el tercer párrafo, el cual se refiere al derecho del Estado de regular el aprovechamiento de los recursos naturales que pueden ser objeto de apropiación, lo anterior, con el propósito de distribuir la riqueza pública y su conservación, así como también de establecer disposiciones necesarias para salvaguardar y regenerar el medio ambiente.

2. SEGUNDA BASE: Artículo 73 Fracción XVI constitucional.

La segunda base sobre la que descansa el derecho ambiental mexicano se encuentra plasmado en el artículo 73 fracción XVI constitucional, bajo la idea de prevención y control de la contaminación ambiental. Este principio se encuentra íntimamente relacionado como su nombre lo indica con el concepto de contaminación ambiental, que se refiere a:

…“ La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes, o cualquiera combinación de ellos que degrada al ambiente en su conjunto y/o a algunos elementos”… (BRAÑEZ, 2000).

Este es uno de los elementos principales dentro de la problemática ambiental ya que la prevención y el control de contaminación es una de las funciones principales de la protección del ambiente.

El control de la contaminación y la protección del medio ambiente fueron considerados competencia federal en 1972, año en que se incorporo una base 4° a la fracción XVI del articulo 73, la cual se refería a ala facultad del Congreso de la Unión de legislar sobre diferentes materias, como: nacionalidad, ciudadanía, emigración e inmigración y salubridad general de la República; en este ultimo punto se tiene por objetico la elaboración de medidas necesarias para prevenir la contaminación del ambiente, la defensa de la salud y la sanidad del territorio nacional, lo anterior bajo el mando del Consejo de Salubridad General, dicho consejo dependía directamente del ejecutivo, no recibía ordenes de ninguna otra Secretaria de Estado, además, sus disposiciones eran obligatoria y su naturaleza ejecutiva, ya que sus instrucciones serian obedecidas por las autoridades administrativas. Pasando a ser competencia Federal, otorgando al Congreso la facultad de legislar en la materia.

Fue hasta 1987, cuando dicho articulo sufre una reforma, adicionando la fracción XXIX el inciso G en el que se otorga la facultad al Congreso de la Unión de expedir leyes que establecieran la concurrencia entre el Gobierno Federa, los Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; el sistema de “Facultades Concurrentes, a través del cual se realiza una distribución de competencias establecidas en la ley de la materia de que se trate, entre Federación, Estado y Municipios”, en este caso en materia de protección al ambiente, conservación y restauración del equilibrio ecológico. (QUINTANA, 2000).

3. TERCERA BASE: Artículo 25 Constitucional

La tercera base donde reposa el derecho ambiental mexicano lo encontramos en el artículo 25 constitucional párrafo sexto, en el cual se encuentra la idea de protección al ambiente de forma conjunta y hace mención del término “medio ambiente” y expresamente se refiere al “cuidado del medio ambiente”

…”bajo criterios de equidad social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y a luso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente”.

Como se puede apreciar, bajo el impulso del Estado y el criterio de equidad, este artículo hace referencia al apoyo que la Nación otorga a las empresas de los sectores privado y social, sometidas a las limitaciones que fije el interés público y uso, preservación y cuidado del ambiente. Es decir, el apoyo tiene límites, por un lado el interés público y por el otro el uso en beneficio general de los recursos productivos, su conservación y cuidado del medio ambiente.

OTROS ARTICULOS CONSTITUCIONALES:

Dentro de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, podemos encontrar otros artículos que también se hace mención al medio ambiente, estos artículos son:

Artículo 2o.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

B. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

Artículo 3o.

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

Encontramos el artículo 4o. en donde, por el dictamen aprobado en fecha de 15 de diciembre de 1998 por la LVII Legislatura del Congreso de la Unión en la Cámara de Diputados, se le adiciona un párrafo quinto y se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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