LAS BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS
nelomar28 de Septiembre de 2013
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LAS BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS
EN LA PRODUCCIÓN DE LECHE, EN
EL MARCO DEL DECRETO 616
Por el cual se establece el “Reglamento Técnico sobre los requisitos que
debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese,
envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país”.
Bogotá, D. C., 2007
Subgerencia de Protección y Regulación Pecuaria
Grupo de Inocuidad en Cadenas Agroalimentarias Pecuarias
Señor productor:
Publicación del ICA
Tipo de publicación: Boletín divulgativo
Código: 00.10.37.07
Edición: Grupo de Transferencia de Tecnología
Producción editorial: Imprenta Nacional de Colombia
Este boletín contiene los aspectos del Decreto 616 de 2006,
relacionados con la calidad e inocuidad en la producción de
leche en el campo. La aplicación de este decreto contribuirá a
proteger la salud de los consumidores y a mejorar la competitividad
y la sostenibilidad de las explotaciones lecheras.
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LAS BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS EN LA PRODUCCIÓN DE LECHE, EN EL MARCO DEL DECRETO 616
Introducción
El presente documento tiene como propósito divulgar entre los ganaderos los aspectos
pertinentes del Decreto 616 de 2006, “por el cual se expide el Reglamento Técnico
sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga,
procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país”,
relativo a los requerimientos para la producción de leche en las fi ncas.
El crecimiento económico y el incremento de la población desde la década de los 90
han generado un crecimiento ostensible en el consumo de leche a escala mundial.
Los consumidores de los países desarrollados y en vía de desarrollo crecientemente
exigen mayores garantías de inocuidad y calidad en la leche y los productos lácteos.
En la cadena alimentaria láctea, el primer eslabón corresponde a la producción de
leche en las fi ncas por lo tanto, los productores deben tener cada vez mayor información
sobre su responsabilidad con respecto a la inocuidad de la leche producida en
sus hatos.
Una de las herramientas para lograr leche sana y de calidad es el establecimiento de
Buenas Prácticas Ganaderas.
Estas prácticas contienen orientaciones sobre Buenas Prácticas en el uso de medicamentos
veterinarios, las Buenas Prácticas en la Alimentación Animal y las Buenas
Prácticas en Higiene del Ordeño y el manejo sanitario de los animales de la explotación.
Las Buenas Prácticas Ganaderas constituyen, por tanto, un buen sistema de aseguramiento
de la calidad e inocuidad con el propósito de minimizar los riesgos sanitarios,
biológicos y químicos que puedan afectar la salud de los consumidores y la competitividad
de los productos lácteos.
Lo anterior hace necesario su establecimiento con el propósito de garantizar la idoneidad
del alimento que allí se produce, el cual se destinará a la higienización y transformación
para la obtención de leche y productos lácteos para el consumo humano.
El presente documento tiene como propósito divulgar entre los productores de leche
los aspectos pertinentes del Decreto 616 en la producción de este alimento en la
fi nca.
El Decreto 616 contiene orientaciones sobre los temas anteriormente expuestos en
los siguientes capítulos y artículos:
Título I Artículo 1 Objeto, Artículo 2 Campo de aplicación.
Título II Artículo 3, Defi niciones. Capítulo II Requisito para obtención de leche en la
producción primaria.
Artículo 4 Registro de hatos.
Artículo 5 Requisitos.
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LAS BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS EN LA PRODUCCIÓN DE LECHE, EN EL MARCO DEL DECRETO 616
TÍTULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1o.
OBJETO: El presente decreto tiene por
objeto establecer el reglamento técnico a
través del cual se señalan los requisitos
que debe cumplir la leche de animales
bovinos, bufalinos y caprinos destinada
para el consumo humano, con el fi n de
proteger la vida, la salud y la seguridad
humana y prevenir las prácticas que
puedan inducir a error, confusión o engaño
a los consumidores.
ARTÍCULO 2o.
CAMPO DE APLICACIÓN: Las disposiciones
contenidas en el reglamento técnico
que se establece mediante el presente decreto
se aplican a:
- La leche, obtenida de animales de
la especie bovina, bufalina y caprina
destinada a la producción de la misma,
para consumo humano.
- Todos los establecimientos donde
se obtenga, procese, envase, transporte,
comercialice y expenda leche
destinada para consumo humano
en el territorio nacional.
- Las actividades de inspección,
vigilancia y control que ejerzan
las autoridades sanitarias sobre
obtención, procesamiento, envase,
almacenamiento, transporte, distribución,
importación, exportación y comercialización
de leche.
TÍTULO II
CONTENIDO TÉCNICO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3o.
DEFINICIONES: BUENAS PRÁCTICAS
EN EL USO DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
(BPUMV): Se defi ne como
los métodos de empleo ofi cialmente recomendados
para los medicamentos de
uso veterinario, de conformidad con la
información consignada en el rotulado
de los productos aprobados, incluido el
tiempo de retiro, cuando los mismos se
utilizan bajo condiciones prácticas.
BUENAS PRÁCTICAS EN LA ALIMENTACIÓN
ANIMAL (BPAA): Modos de
empleo y prácticas recomendadas en
la alimentación animal tendientes a
asegurar la inocuidad de los alimentos
de origen animal para consumo
humano, minimizando los riesgos físicos,
biológicos y químicos para la
salud de los consumidores.
INSUMO PECUARIO: Todo producto
natural, sintético o biológico, o de
origen biotecnológico, utilizado para
promover la producción pecuaria, así
como para el diagnóstico, prevención,
control, erradicación y tratamiento de las
enfermedades, plagas y otros agentes nocivos
que afecten a las especies animales
o a sus productos. Comprende también
los cosméticos o productos destinados
al embellecimiento de los animales y
otros que utilizados en los animales y
su hábitat restauren o modifi quen las
funciones orgánicas, cuiden o protejan
sus condiciones de vida. Se incluyen en
esta defi nición alimentos y aditivos.
DECRETO 616 DE 2006
(Febrero 28)
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LAS BUENAS PRÁCTICAS GANADERAS EN LA PRODUCCIÓN DE LECHE, EN EL MARCO DEL DECRETO 616
LECHE: Es el producto de la secreción
mamaria normal de animales bovinos,
bufalinos y caprinos lecheros sanos,
obtenida mediante uno o más ordeños
completos, sin ningún tipo de adición,
destinada al consumo en forma de leche
líquida o a elaboración posterior.
LECHE ADULTERADA: Es aquella a la que
se le ha sustraído parte de los elementos
constituyentes, reemplazándolos o no por
otras sustancias; que haya sido adicionada
con sustancias no autorizadas y que por defi
ciencias en su inocuidad y calidad normal
hayan sido disimuladas u ocultadas en forma
fraudulenta sus condiciones originales.
LECHE ALTERADA: Es aquella que
ha sufrido deterioro en sus características
microbiológicas, físico-químicas
y organolépticas, o en su valor nutritivo,
por causa de agentes físico-químicos o
biológicos, naturales o artifi ciales.
LECHE CONTAMINADA: Es aquella
que contiene agentes o sustancias extrañas
de cualquier naturaleza en cantidades
superiores a las permitidas en las
normas nacionales o, en su defecto, en
normas reconocidas internacionalmente.
LECHE CRUDA: Leche que no ha sido
sometida a ningún tipo de termización
ni higienización.
PLANTA DE ENFRIAMIENTO O CENTRO
DE ACOPIO DE LECHE: Establecimiento
destinado a la recolección de la
leche procedente de los hatos, con el fi n
de someterla a proceso de enfriamiento
y posterior transporte a las plantas para
procesamiento de leche.
PLANTA PARA HIGIENIZACIÓN: Es el
establecimiento industrial, destinado al
enfriamiento, higienización y envasado de
la leche con destino al consumo humano.
LECHE HIGIENIZADA: Es el producto
obtenido al someter la leche cruda o la
leche termizada a un proceso de pasteurización,
ultrapasteurización, ultra-altatemperatura
y UAT (UHT), o esterilización,
para reducir la cantidad de microorganismos
u otros tratamientos que garanticen
productos microbiológicamente inocuos.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN
DE LECHE EN LA PRODUCCIÓN
PRIMARIA
ARTÍCULO 4°.
REGISTRO DE LOS HATOS. Para efectos
de la trazabilidad del hato y para el control
ofi cial de enfermedades de declaración obligatoria,
los hatos deben registrarse en la ofi -
cina local del ICA o quien este delegue.
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