• La señora MANUELITA MARTINIZA PEREZ en su calidad de personera municipal, ha cometido el ilícito consagrado en el código penal o ley 599 de 2004 estipulado en su artículo 318 de la siguiente manera
abaku1995Tesis25 de Marzo de 2016
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Manuelita Martiniza Pérez viene desempeñando el cargo de personera municipal de san pedro de Cartago desde el mes de febrero de 2005, el 15 de abril de 2013 se obtiene información que la misma viene desde el mes de julio de 2006 de manera sistemática colaborando con grupos ilegales al margen de la ley ofreciéndoles información de su despacho, que es utilizada para adelantar las acciones crimínales del grupo. A partir de esa fecha (abril 15/13) se empezó adelantar la investigación y se han obtenidos elementos de convicción. MANUELITA MARTINIZA PEREZ presento renuncia al cargo y le fue aceptada el 25 de octubre de 2014.
Solución
• La señora MANUELITA MARTINIZA PEREZ en su calidad de personera municipal, ha cometido el ilícito consagrado en el código penal o ley 599 de 2004 estipulado en su artículo 318 de la siguiente manera
“el servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.”
toda vez que el articulo 10 y siguientes de la misma nos define la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, la ley penal nos al respecto indica “ARTICULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.”
Así las cosas, encuadramos que la conducta realizada por la señora MANUELITA MARTINIZA PEREZ esta previamente definida en la ley puesto que el ilícito se cometió en vigencia de la ley 599 de 2000 en donde se encuentra con una característica de la tipicidad.
Respecto a la antijuridicidad la norma penal indica “ARTICULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” Se puede concluir de la conducta cometida por la señora MANUELITA MARTINIZA PEREZ que en evidencia se atentó injustificadamente o sin una justa causa el bien jurídicamente tutelado por el artículo 418 que es el bien jurídico de la administración pública, consagrado en el título XV de la ley 599 de 2000.
Sin embargo, podría darse un concurso de conductas punibles entre el mencionado delito y el concierto para delinquir sin embargo dicho concurso es como lo indica la doctrina aparente puesto que dice la corte constitucional en sentencia C-241/96 Lo siguiente “El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir. Es decir, que la organización delictiva se establece con ánimo de permanencia, que el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribución entre sus miembros
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