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Enviado por   •  18 de Noviembre de 2015  •  Exámen  •  2.811 Palabras (12 Páginas)  •  202 Visitas

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RESPUESTAS

  1. La vendedora, es decir, la acreedora, puede iniciar por el cobro de lo adeudado, acción ordinaria o ejecutiva. Podrá dirigir estas acciones contra el fiador, es decir, contra Ángel.Ya que el fiador desempeña el papel de garante del deudor principal; si éste no cumple, no hace efectiva la obligación, él deberá hacerlo. Ahora bien,  la obligación del fiador tiene carácter accesorio y subsidiario, por lo que en primer lugar podrá exigir que previamente la vendedora (acreedora) dirija su acción contra el obligado principal, teniendo derecho a intervenir en ese juicio; además, puede oponer el llamado “beneficio de excusión”, regulado por el art. 2012º del  Código Civil, que es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor.Con lo que la vendedora puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal; pero se expone a que el  fiador, es decir, Ángel, paralice su acción invocando el beneficio de excusión, que funciona como excepción dilatoria. Si pasa esta oportunidad sin que Ángel interponga esta acción, deberá entenderse que ha renunciado del beneficio.Opuesto el beneficio de excusión, el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal, es decir de José. Claro está que si la venta de los bienes de José no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor no podría negarse a aceptar dicha suma y podrá reclamar al fiador el saldo que todavía quedare por cubrir, como establece el art. 2017º  Código Civil.En suma, la vendedora puede en primer lugar interponer acción de excusión de todos los bienes del deudor, es decir de José, antes de compeler al fiador al pago de la deuda (art. 2012º Código Civil).  En segunda instancia podrá interponer acción ordinaria o ejecutiva contra el fiador para que realice el pago de la misma forma que debiera haberlo efectuado el deudor principal.
  2. El derecho fundamental que tiene el donante por la frustración del cargo impuesto es de ejercer una acción por “Revocación de las donaciones”. La ley admite la revocación cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas en el acto de la donación como en este supuesto donde Ángel no cumplió totalmente con el cargo impuesto por Juan en la donación efectuada.El art. 1863º del Código Civil establece que las donaciones con cargo pueden ser revocadas pero sólo en la parte que constituyan una liberalidad.Esta acción que tiene Juan como donante, “Revocación por Inejecución de los cargos”, se encuentra legislada por el art. 1949º del Código Civil, en donde se estipula que si el donatario (Ángel) incurre en incumplimiento de los cargos impuestos por el donante (Juan), éste tiene derecho de revocar la donación. El incumplimiento no origina una pérdida ipso iure del derecho a los bienes donados, sino que se precisa un acto de voluntad del donante, es decir, de Juan.Claro que se debe tener en cuenta también lo estipulado por  el art. 1852º del Código Civil, que establece: “El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.Así según el art. anteriormente citado, el derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, sólo corresponde al donante y sus herederos.Finalmente, para que sea viable la acción de revocación, deben reunirse las siguientes condiciones establecidas por los arts. 1850º y 1849º del Código Civil, en cuanto a que el donatario no haya cumplido el cargo, siendo indiferente en principio, la razón por la cual el cargo no se ha cumplido; y la constitución en mora, es decir que puede interponerse la acción después que el donatario ha quedado en mora.Ahora bien, lo que no puede hacer Juan, como donante, es interponer una acción por cumplimiento pues el cargo ha sido establecido a favor de terceros, tal como indica el art. 1829º del Código Civil.
  3. Se está en presencia de un mandato especial, de acuerdo al art. 1881º  del Código Civil., que enumera este tipo de caso, no siendo esta enumeración taxativa, sino ejemplificativa. Los mandantes (José, Pedro y Ricardo), puede interponer dos acciones, la primera es por el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por el mal desempeño del mandatario, y por otra parte, puede exigir a éste el comprobante del negocio realizado, pues el mismo se encuentra obligado a dar cuenta de sus operaciones.Lo antecedentemente dicho se encuentra regulado por los arts. 1904º y 1909º del Código Civil respectivamente que estipulan lo siguiente: “El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato”; “El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante”.Si el plazo por el que se otorgo el mandato no hubiera vencido, los mandantes tendrían la opción para interponer una acción por revocación del mandato, tal como legisla el art. 1970.En tanto Claudia, acreedora de la deuda hipotecaria de José, Pedro y Ricardo, puede intimar por vía extrajudicial para el cumplimiento de la obligación informando que si no se efectúa el pago en el término estipulado por ley, procederá a pedir la rescisión del contrato; o directamente puede pedir la resolución del contrato por vía judicial, haciendo uso de la cláusula contractual denominada “Pacto Comisorio”, regulada por el art. 1204º del Código Civil. A través de cualquiera de los dos procedimientos elegidos, Claudia podrá exigir el pago de los daños y perjuicios sufridos por la mora en la que cayeron los deudores

  1. Aquí procede primeramente lo legislado por el art. 1907º del Código Civil, que establece que “El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante”. Así  respecto a la liberación de  la obligación de rendir cuentas por parte del mandatario, el art. 1910º del Código Civil, dice claramente que “la relevación de rendir cuentas, no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante”, como en el supuesto bajo estudio, donde el mandatario extralimitó los poderes otorgados por el contrato de mandato.Con lo que el mandante, es decir, Luís, puede exigir la entrega de todo lo recibido, de los documentos firmados y demás documentación relacionada con el mandato en cuestión, tal como regula el art. 1911º del Código Civil : “La obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de la cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado”.Luís como mandante podrá  pedir la nulidad del contrato celebrado por el mandatario (Federico), cuando éste contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante, Luís, no ratificare el contrato, siempre y cuando la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante, como estipula el art. 1931º del Código Civil.Luís además podrá demandar a Federico por el pago de los daños y perjuicios sufridos.En suma, cuando el mandatario obra fuera de los límites del mandato, sus actos carecen de todo efecto respecto del mandante (art. 1931); no obstante la insuficiencia de los poderes con que el mandatario ha actuado, el mandante estará obligado por el contrato suscripto por él, si el mandatario, es decir Federico, ofrece compensar las desventajas que el ejercicio excesivo del mandato le ocasionó al mandante; como en este caso en donde habiendo recibido mandato para comprar una cosa a un determinado precio y la adquirió a uno mayor, Federico ofrece hacerse cargo de la diferencia, o si la desventaja es mínima.

  1. Aquí se da  una “promesa de préstamo”, dentro de un contrato de mutuo, que es aquél conceptualizado por el art. 2240º  del Código Civil.Con lo que hay que recurrir a  lo estipulado por el art. 2244º del Código Civil,  que establece que la promesa aceptada de hacer un préstamo gratuito no da acción alguna contra el promitente, es decir, contra Ricardo. Es decir que la promesa onerosa no cumplida no da acción al mutuario (Juan Alberto) para reclamar el cumplimiento del contrato y eventualmente el embargo y entrega de la cosa, sino solamente para demandar los daños y perjuicios.Así Juan Alberto sólo podrá interponer una acción por la indemnización de todos los daños y perjuicios resultantes de la promesa incumplida por Ricardo.
  1. El locador, es decir Juan, puede ejercer dos tipos de acciones. Por un lado puede pedir la “Resolución del contrato por falta de pago”, tal como establece el art. 1579º del Código Civil: “No pagando el locatario dos períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses”. Para el ejercicio de esta acción basta con la omisión de dos períodos consecutivos y el locador podrá pedir el desalojo.Asimismo Juan puede iniciar una “Acción Ejecutiva”, legislada por el art. 1578º del Código Civil. Esta garantía sólo funciona cuando se trata de inmuebles, como en el supuesto bajo estudio, y tiene el propósito de proteger al locador contra la mora del locatario. La vía ejecutiva legislada por el artículo citado, se utiliza para lograr el cobro de los alquileres de bienes inmuebles.Además se debe tener en cuenta, que el locador (Juan), no podrá oponer acción alguna contra Ernesto (fiador de Pedro), pues si bien las partes en el contrato de locación continuaron el plazo del contrato por un año más, las obligaciones del fiador sólo se extienden hasta el término del contrato originario; no es plausible pretender que su responsabilidad se extienda a un nuevo contrato.
  1. Le asiste a la damnificada un derecho regulado por la ley de defensa al consumidor (Ley N° 26.361), específicamente la acción por daño directo. Este se encuentra legislado por el artículo 40º bis de la citada ley, que estipula lo siguiente: “Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial”.Ya que se debe garantizar en todo lugar donde se presta un servicio  tanto la integridad de la persona que consume una prestación, como sus propios bienes.
  1. El vendedor Miguel, puede oponer una acción por resolución del contrato, haciendo valer lo que se designa como  “Pacto Comisorio”, que es la normativa que permite a los contratantes reclamar la resolución del contrato cuando una de ellas (como en este caso, los compradores), no ha cumplido conlasobligaciones a su cargo. Esto se encuentra legislado por el art. 1204º del Código Civil. Aparte  de pedir que se resuelva el contrato, podría pedir anteriormente elcumplimiento del mismo intimando a la otra parte por vía extrajudicial, informando que si no se cumple con la obligación en el término establecido por ley, se pedirá la resolución del contrato. Tanto si intenta el cumplimiento, como si directamente inicia acción para resolver el contrato, puede pedir además el pago de los daños y perjuicios ocasionados.Otra opción que tiene el vendedor, es la de ejercer una acción por cumplimiento de la deuda contra el fiador solidario.Respecto a esta situación de garantía personal, hay que tener en cuenta lo reglado por el art. 1995º del Código Civil: “El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiese obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda si se obligó por menos, o por  otro tanto de la obligación principal, entiéndase que se obligó por otro tanto”.En correlato con lo regulado por los arts. 2003º y 2004º del Código Civil: “La fianza será solidaria con el deudor principal, cuando así se hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare el beneficio de excusión de los bienes del deudor, o cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial”; “La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división”.Asimismo  el art. 2032º del Código Civil establece que si el fiador lo es de uno solo de los deudores solidarios como en este supuesto Leonardo de Martín, y paga el total, tendrá acción por el total contra el codeudor que ha afianzado, pero sólo puede reclamar de los restantes la parte viril que a cada uno le corresponda en la deuda.
  2. Aquí se esta  frente a un contrato de Gestión de Negocios, regulado por el art. 2288º del Código Civil: “Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario”.En este caso, el gestor es Luís, y el dueño es Pedro del inmueble suyo, respondiendo Luís también como dueño de su inmueble. Luís como gestor fue quien contrató con un tercero que es el arquitecto para que efectivice las reparaciones. El arquitecto en cuestión  frente a Pedro y a Luís, no tiene acción contra el dueño, salvo la subrogación en la medida en que el gestor pueda accionar contra aquél, según establece el art. 2305º del Código Civil. Ya que este mismo artículo establece que el gestor, es decir Luís, queda personalmente obligado respecto de los terceros, haya hecho la gestión a nombre propio o del dueño, en este caso de Pedro.Del mismo modo el artículo 2305º del Código Civil y el anterior (art. 2304º), estipulan que si el dueño ratifica la gestión, las relaciones entre las partes y con relación a terceros quedan sujetas a las reglas del mandato.Asimismo si Luís responde por el total de la deuda ante el arquitecto, tendrá acción de repetición contra Pedro. Esto se encuentra regulado por el art. 2298º del Código Civil: “El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el dueño del negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones personales que hubiese contraído”.
  3. El depósito irregular se celebra principalmente en interés del depositante, en cambio el mutuo, principalmente en interés del que lo recibe.

Si bien los dos contratos son onerosos y tanto el depositario y el prestamista tienen interés en el contrato; en el depósito el que paga la retribución es el que entrega la cosa, en tanto que en el préstamo o mutuo es el que la recibe.

Asimismo cabe decir que el depositante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, en tanto que el prestamista tiene que atenerse a los plazos contractuales.

La similitud que cabe señalar  entre el contrato de mutuo y el depósito irregular es que en el primero la tradición de la cosa lleva envuelta la transferencia de la propiedad al prestatario, y en el segundo también el depositario adquiere el dominio y debe restituir sólo una cosa equivalente.

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