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Parcial nº 4: Derecho Civil I


Enviado por   •  4 de Julio de 2014  •  1.564 Palabras (7 Páginas)  •  493 Visitas

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Parte Teórica

1) Responsabilidad Civil: Enuncie y explique el concepto de la Responsabilidad Civil. Explique la Antijuridicidad Específica y Genérica. (Formal y material).

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).

El delito consiste en una acción, la cual debe ser antijurídica. Una acción, un hecho, es antijurídico cuando es “contrario al derecho en su totalidad”. Esto significa que, entre la acción y el derecho debe haber una relación de contradicción. Hay que aclarar que para que un hecho sea antijurídico, no basta con que exista contradicción entre este y el Código Penal, sino que como la antijuridicidad es general el hecho debe ser antijurídico con respecto a todo el ordenamiento jurídico. No basta que una conducta esté descripta en el Código Penal, dado que puede haber otras leyes no penales que autoricen tal conducta.

El modo correcto de establecer la antijuridicidad, es mediante un juicio de valor objetivo, o sea tomando en cuenta el hecho y determinando si es contrario al ordenamiento jurídico en general.

En principio se consideró que el acto era contrario al derecho, cuando era antijurídico “formalmente”, es decir, cuando contrariaba la norma implícita, por ejemplo, “no matar”, contenida en el precepto o tipo legal, y se adecuaba a la descripción en dicho precepto o tipo.

Luego, se comienza a destacar que esta “antijuridicidad formal” no basta ya que el hecho sea antijurídico, pues el solo hecho de que una conducta sea adecuada o típica, no significa que el hecho sea antijurídico. Por ejemplo, el caso del boxeador, el acto del que mata en legítima defensa, ni la privación de la libertad cuando la ejecuta un agente de policía en cumplimiento de su deber, etc. Se trata de actos “típicos”, pero esa mera adecuación al tipo no es suficiente ya que haya antijuridicidad.

Para Soler, la antijuridicidad de una acción es siempre el resultado de un juicio sustancial (antijuridicidad sustancial). Es decir, no basta que una acción corresponda a una figura penal ya que aquella sea antijurídica; para constituir delito, la acción, además de adecuada, tiene positivamente que ser antijurídica.

• Antijuridicidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.

• Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de daño social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.

2) Relación de Causalidad: Explique la teoría adoptada por nuestro Código Civil. Enuncie y explique el principio que rige en materia de imputación de las consecuencias.

Este presupuesto no puede faltar en ningún caso, pues si entre el hecho y el daño no existe nexo de causalidad, no habrá responsabilidad. El hecho debe ser el antecedente, la causa generadora del daño, por lo que ésta es consecuencia de aquél.

La relación causal, en la práctica, se presentan de manera compleja, ya que el hecho generador, puede vincularse a otros eventos preexistentes, subyacentes o simultáneos que dificultan establecerla claramente o que determinan la concurrencia de causas en la producción de las consecuencias dañosas.

La noción jurídica de la relación causal presupone establecer cuál de los hechos antecedentes es causa del resultado dañoso. Hay teorías que han procurado establecerlo, nuestro código civil adopta la conocida como “teoría de la causalidad adecuada”. Esta postura sostiene que no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. Causa es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Las demás son, al decir de Bustamante Alsina, “solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes”. Este autor expresa que el Código Civil adoptó el criterio de la causalidad adecuada (art. 901 y s.s. C.C.), aunque cronológicamente tal teoría fue expuesta alrededor de 1888, y el codificador cuando redacto estos artículos se inspiró en el Código de Prusia de 1784.

El reproche subjetivo (culpa), establecido en el nexo causal entre el hecho y el daño (causa), influye en la extensión del resarcimiento. La trascendencia de este reproche (culpabilidad) determina la amplitud de la imputación de las consecuencias del acto voluntario. Es decir, hasta qué consecuencias (inmediatas, art. 901 C.C.; mediatas art. 901 C.C.; causales art. 901, 3er. Supuesto C.C.), consideradas en abstracto, deberá responderse. Ello depende de que el fundamento de la atribución sea subjetivo (culpa o dolo) u objetivo.

La obligación de reparar que pesa sobre el responsable será distinta en su extensión según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual

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