A los conceptos de reclamación
Antonioz LopezTrabajo22 de Febrero de 2017
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C. MAGISTRADA DEL TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO, DISTRITO 20,
MONTERREY, NUEVO LEÓN
PRESENTE.-
____________________________, mexicano, mayor de edad, casado, de profesión ________________________, puesto _____________________________, señalando como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, ___________________________., autorizando como delegados a los Lic. __________________________; ante Usted respetuosamente expongo;
Que en mi carácter de ______________________________, en representación __________________________, de conformidad con los artículos ____________________________ de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, vengo a contestar la demanda interpuesta por los C.C. -----------------en su supuesto carácter de presidente, secretario y tesorero respectivamente del comisariado ejidal del poblado “---------------------------- , bajo las siguientes líneas:
A LOS CONCEPTOS DE RECLAMACIÓN
Se niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar de mi representada las prestaciones que me permito transcribir;
En cuanto a las prestaciones del actor resultan improcedentes e infundadas, toda vez que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes no ha dado lugar a desposesión alguna en contra de la demandante, ya que el tramo carretero en disputa es una vía histórica, por lo que desde su construcción la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha tenido en posesión continúa, pacífica y de buena fe, en consecuencia resulta ser un bien propiedad de la Nación de uso común que prevé el artículo 3 fracción II en relación con el artículo 6 fracción II, 7 fracción XI, y demás relativos a la Ley General de Bienes Nacionales, así como lo dispuesto por el artículo 2 fracción II y artículo 3 fracción I de la Ley de Vías General de Comunicación, así como lo dispuesto por el artículo 2 fracción III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Por lo tanto debido a la posesión que ha tenido la Secretaria de Comunicaciones y Transportes de los terrenos que conforman la carretera como del derecho de vía jamás ha desposeído de bien alguno a los demandantes, para que ahora se le solicite la indemnización o la entrega material de la superficie de tierra que se reclama por la actora.
Por todo lo anterior, todas y cada una de las prestaciones que reclama la parte actora, son improcedentes, infundadas e inaplicables al caso concreto.
A LOS HECHOS
- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega, por ser meras manifestaciones de la parte actora, las cuales en su caso y en el momento procesal oportuno, deberán ser comprobadas por la actora, pero no por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
- Este punto que se contesta, ni se afirma ni se niega por ser meras manifestaciones de la parte actora, las cuales en su caso y en el momento procesal oportuno, deberán ser comprobadas por la actora, pero no por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Asimismo, la superficie que reclama la parte actora, podrían estar dentro de una vía de comunicación federal terrestre y para determinarlo será necesario un peritaje topográfico, para establecer la ubicación de la superficie supuestamente afectada, lo anterior, en razón de que de los planos exhibidos no se desprende coordenada alguna que permita identificar el tramo reclamado, no obstante, dicho tramo carretero es considerado como bien de la nación y ha estado en posesión, continúa, pacífica y de buena fe a favor de la Federación desde su construcción como ha sido expuesto con antelación.
- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega, por ser meras manifestaciones de la parte actora, las cuales en su caso y en el momento procesal oportuno, deberán ser comprobadas por la actora, pero no por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Se debe destacar que desde la construcción del tramo carretero no hubo oposición del ejido ó de alguna otra persona y a la fecha la Federación ha estado en posesión, continúa, pacifica y de buena fe de la vía general de comunicación terrestre.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- LA DEFENSA GENÉRICA SINE ACTONE AGIS, o FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, que se opone con el objeto de revertir en mi contraria la carga de la prueba respecto de todas y cada una de las afirmaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, así como para constreñir a ese H. Tribunal a realizar un estudio previo y exhaustivo de los elementos de su acción.
Lo anterior de conformidad con el artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en razón de que la contraria no demuestra fehacientemente e incontrovertiblemente que tenga derecho a las prestaciones que reclama a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
- LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, que se hace consistir en el hecho de que la parte actora no demuestra el vinculo que debe existir entre la causa, el efecto y el resultado, que acredite la existencia de derecho alguno que oponer a mi representada para obtener la satisfacción de sus intereses por motivo de la construcción de un cuerpo carretero, máxime cuando no exhibe la actora, algún plano con coordenadas donde se especifique la supuesta afectación que reclama.
- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, que se hace consistir en que el accionante en forma por demás malintencionada y pretendiendo confundir la buena fe de ese H. Tribunal, no señala específicamente en su demanda las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tuvieron verificativo los hechos que dieran origen al hipotético derecho que reclama de mi representada las prestaciones de su escrito de demanda.
Sobre este aspecto, resulta plenamente aplicable, por analogía, el siguiente criterio:
Época: Sexta Época
Registro: 274289
Instancia: CUARTA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen LXIX, Quinta Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Pag. 13
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIX, Quinta Parte; Pág. 13
DEMANDA. EXCEPCION DE OBSCURIDAD DE LA.
La excepción de obscuridad de la demanda es procedente cuando de sus términos no es posible advertir que es lo pedido por el actor, ni la causa en que se apoya.
CUARTA SALA
Amparo directo 8757/61. Jesús Salgado Gregorio. 8 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
- LA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, dado que la parte actora no señala cual fue su juicio, el hecho o abstención que dio origen a su hipotético derecho para reclamar de mi representada LA FEDERACIÓN, ésta por conducto de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, ya que no basta que afirme una supuesta afectación de tierras de su propiedad, sino que debe especificar donde están ubicados exactamente dichos polígonos.
- LOS ACTOS CONSENTIDOS, ese H. Juzgador deberá tomar en cuenta que la parte actora acepta en su demanda inicial la existencia del acto de que se duele, pero omite que acciones, medios de defensa o algún otro similar esgrimió cuando supo que ya se encontraba en construcción el cuerpo carretero del que ahora se duele, y que incluso le propicia un beneficio aunado a que se trata de una acción social de beneficio publico, y por lo tanto las consecuencias inmediatas del mismo, que ahora infructuosamente impugna.
Expuesto lo anterior, resultan aplicables los siguientes criterios;
Época: Novena Época
Registro: 204707
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo II, Agosto de 1995
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o. J/21
Pag. 291
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 291
ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE.
Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
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