ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE HERENCIA
zap33monc7Biografía12 de Diciembre de 2015
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ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE HERENCIA
La herencia no es otra cosa que la sucesión en todos los bienes de una persona que fallece, y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.
Al establecerse que hay una sucesión en todos los bienes de la persona que fallece, se entiende que se transmiten los bienes, derechos y obligaciones del difunto o autor de la sucesión a sus herederos.
Nuestro derecho reconoce entonces como una forma de adquirir la propiedad, la que ocurra por causa de muerte, caso en que la adquisición de la herencia opera desde el momento de la muerte del autor de la sucesión.
Tanto la posesión y la propiedad legal de los bienes que componen la herencia y los derechos y obligaciones del autor de la sucesión, se transmiten por la muerte de este a sus herederos, quienes adquieren los derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, en tanto no se lleve acabo la división de la herencia.
En otras palabras, una vez conocido y definido el derecho a heredar la adquisición de la herencia se retrotrae al momento de la muerte del autor de la sucesión.
INTEGRACIÓN DE LA MASA HEREDITARIA
La masa hereditaria indivisa como patrimonio común de los herederos, se integra con los bienes (muebles e inmuebles), derechos, créditos y acciones que corresponden al autor de la herencia en el momento de su fallecimiento, salvo el caso de derechos o créditos personales que por su naturaleza o contrato ó convenio se extingan por la muerte.
COPROPIEDAD HEREDITARIA
Salvo en los casos de legado específico determinado por el testador, los herederos son copropietarios pro indiviso de los bienes que forman la masa hereditaria en tanto no se lleve acabo la liquidación de la herencia.
En estos términos, cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas y bienes que forman la sucesión mientras ésta no sea liquidada.
TRANSMISIÓN FORMAL DE LA HERENCIA
Dentro de la masa hereditaria podrán existir bienes inmuebles, derechos reales y otros bienes que requieran de la escritura de partición o adjudicación; en cuyo caso la transmisión formal de la herencia se realizara mediante el otorgamiento de dichos instrumentos. Por lo que se refiere a bienes muebles, dinero, valores y otros, no se requerirá de tal formalidad, salvo algunos casos de excepción.
TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES O DEUDAS HEREDITARIAS.
Es importante destacar que la transmisión de las obligaciones o deudas adquiridas por herencia ocurren hasta el límite que alcancen los bienes y derechos. Esto es, que el derecho adquiere la herencia a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. Es decir, la herencia se adquiere bajo beneficio de inventario.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA.
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. A la primera se le denomina testamentaria y la segunda legítima. En ambos casos se transmite, como hemos comentado, un patrimonio a título universal, que no es otra cosa que el conjunto de derechos y obligaciones; es decir, se transmiten en su caso tanto activos como pasivos, cuya diferencia representa el patrimonio de la sucesión.
La sucesión testamentaria tiene su origen en la voluntad del testador para después de su muerte; voluntad escrita o consignada en el documento llamado testamento.
Cuando no existe testamento, no podemos conocer la voluntad de la persona apara disponer de sus bienes y, en tal caso, la transmisión de la herencia se hará por determinación de la ley, dando motivo para abrirse la sucesión legítima.
Queremos hacer notar que puede darse el caso a la vez de la existencia de una sucesión testamentaria y legítima ya que el testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. Por la parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima y con respecto a los bienes que sí haya dispuesto por testamento, operará la sucesión testamentaria.
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS.
Se instituyen herederos, cuando se designan a la o las personas que quedaran en propiedad de los bienes que se mencionan en el testamento.
DESIGNACIÓN DE LEGATARIOS.
Se designan legatarios a las personas que, sin ser parientes del autor de la sucesión, son señaladas para adquirir ciertos bienes, mismo que constituyen el legado.
Los legatarios no responden de las deudas u obligaciones, excepto cuando la herencia se reparte íntegramente en legados, caso en el que estas personas (legatarios) se consideraran como herederos.
SUCESIÓN LEGÍTIMA.
La herencia o sucesión legítima se abre: cuando no hay testamento, cuando el testador no dispuso de todos los bienes, o bien cuando el testamento que se otorgó es nulo o perdió su validez. Operara también la sucesión legítima cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, o cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, en los casos que no haya nombrado substituto.
DERECHO A HEREDAR POR SUCESIÓN LEGÍTIMA.
Tendrán derecho a heredar por sucesión legítima los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina. A falta de los anteriores la beneficencia pública. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar en estos supuestos.
En términos generales, y tratándose de sucesiones legítimas, los parientes mas próximos excluirán a los más remotos, y en los casos en que los parientes hallaren en el mismo grado, heredan por partes iguales.
APERTURA Y TRAMITACIÓN DE LA HERENCIA
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, o cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Nadie puede aceptar ni repudiar la herencia, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.
Una vez establecido el supuesto de muerte del autor de la sucesión se podrá aceptar o repudiar la herencia por parte de todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Es interesante también destacar, que la aceptación de la herencia en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, en virtud de que toda herencia se entiende aceptada en beneficio de inventario, aunque no se exprese. Es decir, el heredero no responde con sus bienes personales de las deudas hereditarias.
ALBACEA
Los albaceas son personas designadas por el testador o por los herederos para suplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones y obligaciones que correspondan; con el objeto de administrar, liquidar y efectuar la división de la herencia.
El albacea como órgano representativo de la mancomunidad o de la copropiedad, hereditaria deberá ejercitar las facultades y obligaciones impuestas por la Ley.
El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz desempeñara el cargo su tutor.
En otros casos el cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Pueden excusarse de ser albaceas: los funcionarios y funcionarios públicos, militares en servicio activo, los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia, los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir no pueda atender debidamente el albaceazgo, los que tengan sesenta años cumplidos o los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido; ni por muerte este cargo pasa a sus herederos; sin embargo, no esta obligado a obrar personalmente, puede hacerlo por medio de mandatarios que obren bajo sus ordenes, respondiendo de los actos que estos lleven a cabo.
OBLIGACIONES DEL ALBACEA
I.- La presentación del testamento
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia
III.- La formación de inventarios
IV- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo
V.- El pago de la deuda mortuoria, hereditaria y testamentaria
VI.-La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios
VII.- La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella.
IX.- La demás que le imponga la Ley.
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes que forman la masa hereditaria sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso. No puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, salvo que cuente con el consentimiento de los herederos.
FORMACIÓN DE INVENTARIOS
La determinación de los bienes que forman la masa hereditaria se hace mediante la formación de los inventarios de la herencia.
La obligación de proceder a la formación del inventario y avalúo de los bienes de la herencia corresponden al albacea. Salvo en caso en que éste no cumpla con esta obligación, cualquier heredero podrá promover la formación del inventario.
Los bines que constituyan la masa hereditaria deben ser valuados por peritos designados, salvo en los casos de títulos y acciones cotizados en bolsa, cuya valuación esta determinada según las condiciones de mercado.
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