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ADminitradora De Fondos De Penciones


Enviado por   •  14 de Junio de 2013  •  5.305 Palabras (22 Páginas)  •  293 Visitas

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ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP).

Art. 80.- Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema provisional, observando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.

Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP y jurídicamente distintas de la entidad arrendataria.

Párrafo I.- (Transitorio). Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén constituidas bajo la denominación de Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), podrán acogerse a la presente ley y ser habilitadas provisionalmente en un plazo no mayor de seis (6) meses. Las mismas, luego de llenar los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, podrán recibir su habilitación definitiva en un período no mayor de doce (12) meses contados a partir de su habilitación provisional.

Párrafo II.- En el caso de que la AFP pública administre fondos de los sistemas de capitalización individual y de reparto, estos fondos serán administrados bajo el principio de contabilidad separada. El CNSS establecerá las normas complementarias correspondientes.

Art. 81.- Creación de una AFP pública.

El Estado Dominicano contará, por lo menos, con una AFP pública, gestionada con criterios gerenciales de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Dicha AFP administrará los fondos de pensiones de los afiliados que la seleccionen y, en adición, administrará el Fondo de Solidaridad Social a que se refiere el artículo 61, en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.- Para viabilizar la creación y desarrollo de la AFP pública, se libera al Banco de Reservas de la República Dominicana de las restricciones que establece el inciso c), del artículo 26 de la ley General de Bancos y de cualquiera otra disposición legal que la sustituya.

Párrafo II.- El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI) podrán crear Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con personería jurídica, pública e independiente, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias.

Art. 82.- Capital mínimo de las AFP.

Las AFP tendrán un capital mínimo de diez millones de pesos (RD$ 10, 000,000.00), en efectivo, totalmente suscrito y pagado. Este capital deberá indexarse anualmente a fin de mantener su valor real e incrementarse en un diez por ciento (10%) por cada cinco mil afiliados en exceso de diez mil. En caso de que su capital fuese inferior al mínimo correspondiente, la Superintendencia de Pensiones le otorgará un plazo no mayor de noventa (90) días para completarlo, siendo durante el mismo objeto de una supervisión permanente. En caso de no cumplir con este requisito, se procederá a cancelar la autorización a operar como AFP.

Art. 83.- Patrimonio y contabilidad independientes.

El patrimonio del Fondo de Pensiones es propiedad exclusiva de los afiliados, es inembargable e independiente y distinto del patrimonio de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales estarán obligadas a llevar contabilidades separadas: una sobre las cuentas personales, los fondos de pensiones y las inversiones y otra sobre su propio patrimonio y operaciones.

La Superintendencia de Pensiones tiene calidad legal para realizar las supervisiones y auditorias que considere necesarias para asegurar el cumplimiento estricto de esta disposición.

Art. 84.- Registros e informaciones básicas.

La Superintendencia de Pensiones determinará las informaciones que mantendrán las AFP y el archivo de registro que llevarán con relación a las transacciones propias, las que efectúen con las personas relacionadas y las de los fondos de pensiones que administran. Previo a la transacción de un instrumento financiero, la AFP está obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta de los fondos de pensiones. El reglamento de pensiones establecerá los mecanismos de control interno, así como los sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y fecha de las transacciones.

Art. 85.- Responsabilidad por daños causados a los fondos de pensiones.

Las AFP podrán realizar transacciones, convenios judiciales, prórrogas y renovaciones y otros compromisos a fin de proteger la solvencia, liquidez y rentabilidad de los instrumentos financieros adquiridos. Asimismo, podrán participar con derecho a voz y voto en las juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimiento concursable, salvo que el deudor sea una persona relacionada con la AFP respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con voz. Las mismas deberán responder con su propio patrimonio por los daños y perjuicios causados a los fondos de pensiones por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, estando obligadas a indemnizar al fondo de pensiones que administran por los perjuicios directos que ellas, cualesquiera de sus directores, dependientes o personas que les presten servicios, le causaren como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refiere esta ley y sus normas complementarias. Los directores y ejecutivos que hubiesen participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación. La Superintendencia de Pensiones podrá entablar en beneficio del fondo de pensiones las acciones legales que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste en virtud de la referida obligación.

Art. 86.- Comisiones de las AFP.

Las AFP sólo podrán cobrar o recibir ingresos de sus afiliados y de los empleadores por los siguientes conceptos:

a) Una comisión mensual por administración del fondo

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