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AMPARO CONTRA INCOMUNICACION

jorge7412Ensayo17 de Septiembre de 2016

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QUEJOSO: JUVENAL FLORES RODRÍGUEZ, a

favor de  JORGE DANIEL ALVAREZ GUERRA.

  AMPARO INDIRECTO POR INCOMUNICACIÓN Y VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA

ESCRITO INICIAL.

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL

EN EL ESTADO DE NUEVO LEON, EN TURNO.

CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEON.

P R E S E N T E.

         

JUVENAL FLORES RODRÍGUEZ, en uso de la facultad otorgada  por el artículo 15  en relación al 20 de la ley de amparo, interpongo demanda de garantías a favor del quejoso “JORGE DANIEL ALVAREZ GUERRA”, quien se encuentra en estado de incomunicación; señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y demás documentos, el que se encuentra ubicado en Calle Francisco I. Madero Oriente, Colonia Centro del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León y autorizando en los términos del artículo 24 de la Ley de Amparo a JUVENAL FLORES RODRÍGUEZ, para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos e imponerse de autos, hecho lo anterior ante Usted, con el debido respeto manifiesto y expongo:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 107 fracción V y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, por medio del presente escrito vengo a demandar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de las autoridades responsables por la incomunicación y violación al derecho de defensa; por lo cual y para la procedencia de la misma, de conformidad a lo señalado por el artículo 108 de la Ley de amparo y se realizan los siguientes señalamientos:

I.        NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El nombre ya ha quedado señalado, y su domicilio donde se encuentra detenido es en presuntamente en Fernando Ancira 3150, Buenos Aires, Municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64800, en tanto me encuentre en estado de indefensión, posteriormente mi domicilio declaro como mi domicilio legal el ubicado en Calle Francisco I. Madero Oriente, Colonia Centro del municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

II.        NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:            No existe

III.        ACTOS RECLAMADOS:

a.        La detención, aseguramiento e incomunicación del quejoso por más de 24 horas, presuntamente en el Centro de Operación estratégica tambien conocido Unidad de Investigación Especializada en Delitos de Narcomenudeo en Monterrey numero 1, el cual tiene su domicilio en la calle Fernando Ancira 3150, Buenos Aires, Municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64800, entre calles revolución y Parque España.

b.         La violación a los derechos de defensa y conocimiento de los hechos por los cuales se le detuvo de acorde a lo regulado en el artículo 20 constitucional.

IV.        AUTORIDADES RESPONSABLES:

I.-  SECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA Y VIALIDAD DE MONTERREY, ubicado en el domicilio Mariano Arista S/N entre las calles Ladrón de Guevara y avenida Ángeles de la colonia del Norte, Municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64500.

II.- FUERZA CIVIL DEL ESTADO DE MONTERREY, con domicilio en Av. Eugenio Garza Sada 6604, colonia Lagos del Bosque, Cp. 66050,  municipio de Monterrey, Nuevo León.

III.- POLICIA FEDERAL PREVENTIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEON con domicilio en la calle Melchor Ocampo 470, colonia Centro, municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64720.

IV.- PROCURUDARIA GENERAL DE JUSTICIA,  con domicilio en la calle Melchor Ocampo 470, colonia Centro, municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64720.

V.-  MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL CENTRO DE ORIENTACION Y DENUNCIA, CENTRO DE OPERACIONES ESTRATEGICAS, con domicilio en la calle Fernando Ancira 3150, Buenos Aires, Municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64800.

VI-.- MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL CENTRO DE ORIENTACIÓN Y DENUNCIA MONTERREY, PARQUE ALAMEY, ubicado en el domicilio Mariano Arista S/N entre las calles Ladrón de Guevara y avenida Ángeles de la colonia del Norte, Municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64500.

VII.- MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL CENTRO DE ORIENTACIÓN Y DENUNCIA, PALACIO DE JUSTICIA, con domicilio en la calle Rodrigo Gómez Número exterior S/N, planta baja, esquina con calle penitenciaría, colonia Nueva Morelos, Municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64180.

V.        LUGAR EN DONDE SE ENCUENTRA EL QUEJOSO.

        Presuntamente en la calle Fernando Ancira 3150, Buenos Aires, Municipio de Monterrey, Nuevo León, Cp. 64800, entre calles revolución y Parque España.

Bajo protesta de decir verdad manifiesto conocer los siguientes:

VI.        ANTECEDENTES

PRIMERO. El quejoso con fecha 31 de agosto de 2016 aproximadamente a las 5-cinco horas A.M. fue detenido presuntamente por agentes de la Secretaría de Policía Preventiva Municipal de Monterrey, Fuerza Civil del estado de Nuevo León y la Policía Federal Preventiva del Estado de Nuevo León, presuntamente por que se encontraba  circulando en una avenida la cual bajo protesta de decir verdad desconozco el nombre, pero está ubicada en el municipio de Monterrey, ya que se encontraba prestando un servicio de conductor en una unidad de las llamadas UBER.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior fue retenido, privado de su libertad e incomunicado.

CUARTO. Desde la fecha de su detención y hasta el día de hoy, han transcurrido más de 24 horas sin que al mismo se le haya dado derecho a tener abogado que lo defienda, ni saber el motivo de su detención.

VII.        PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

        1.-         14 Privación de la libertad en acatamiento las normas previamente establecidas.

        2.-        16    Seguridad jurídica.

}

3.-         20 fracción II. La prohibición de la incomunicación.

Es aplicable al respecto, la tesis aislada de la 10ª época,  emitida por la 1ª Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de 24 de noviembre de 2015, en materia constitucional, visible a página 970, cuyo rubro y texto regulan:

DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN Y LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA PERSONA DETENIDA. DEBE HACERSE SIN DEMORA Y DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA DETENCIÓN. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y con base en el principio pro persona, el artículo 20 constitucional -tanto antes como después de la reforma e independientemente de que esta última haya entrado en vigor- en relación con el derecho a ser informado de los motivos de la detención y de los derechos que le asisten a la persona detenida, debe interpretarse armónicamente con los artículos 9.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia interamericana. En este sentido, las autoridades que lleven a cabo una detención -tanto por orden judicial, por urgencia o por flagrancia- tienen la obligación de informar inmediatamente a la persona detenida de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Dicha información, además, debe darse ante el ministerio público y el juez. El razonamiento detrás de dicho derecho es el de evitar detenciones ilegales o arbitrarias y, además, garantizar el derecho de defensa de la persona detenida. En conclusión, toda persona detenida tiene derecho a que, sin demora y desde el momento de su detención, se le informe sobre el motivo de la misma y sobre los derechos que le asisten. Cabe aclarar que si la detención de un individuo se da en flagrancia por un particular, la obligación de informar sobre dicho derecho surge en el momento preciso en que la persona detenida es puesta a disposición de una autoridad.

4.-  20 fracción III y VI a enterarse de los hechos que se le imputan desde su detención y derecho de defensa.

En apoyo de lo expuesto, se invoca la tesis de la primera sala de la suprema corte de justifica de la nación, impresa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 554, que dice: - -

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.

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