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AMPARO INDIRECTO (OMISION DE DICTAR LAUDO)


Enviado por   •  4 de Junio de 2018  •  Prácticas o problemas  •  2.649 Palabras (11 Páginas)  •  248 Visitas

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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

EN EL ESTADO.

P R E S E N T E:

MARIA ELENA SALVADOR SALVADOR, por mi propio derecho y en mi carácter de Beneficiaria del hoy extinto el C. ANDRES GARCIA GARCIA en el juicio laboral 207/1999 radicado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, así como del artículo 13 de la ley de Amparo solicito se me reconozca la personalidad jurídica con la que me ostento y nombro como mis apoderados legales y los autorizo para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones a los LICS. CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, IDANIA PRIEGO JIMENEZ, EDGAR ALAFITA ESTRADA, FABIOLA GUADALUPE DOMINGUEZ SILVA, JANET HERNANDEZ MEZQUITA Y TEOFILO MELLADO RODRIGUEZ otorgándoles todas las amplias facultades que por derecho corresponda, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en: AVENIDA 27 DE FEBRERO NUMERO 714 INTERIOR 1, COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TABASCO ante Usted C. Juez, con el debido respeto, comparezco para exponer:

        Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, 6, 9, 17, 107, 108, 114 Fracción II, 116, 120 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de la autoridad y los actos que se expondrán a continuación:

A efecto de dar cumplimiento a los artículos 108 y 116 de la Ley de Amparo, manifiesto que los siguientes datos, son bajo protesta de decir verdad:

DATOS GENERALES

1.- QUEJOSOS: MARIA ELENA SALVADOR SALVADOR con domicilio para oír y recibir todo tipo de citas y notificaciones el anteriormente mencionado.

2.- TERCEROS PERJUDICADOS.- NO EXISTE.

3.- AUTORIDAD RESPONSABLE: H. TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TABASCO, con domicilio para oír y recibir citas y notificaciones el ubicado en: CALLE MANUEL SANCHEZ MARMOL NUMERO 32, ESQUINA CON AVENIDA JOSE MARIA PINO SUAREZ, COLONIA CENTRO de esta ciudad capital.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- Las actuaciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esta Ciudad, consistente en la Omisión de dictar Laudo en el juicio laboral antes mencionado, violando mis derechos constitucionales dentro del término previsto por la Ley Federal del Trabajo artículo 885, que establece que: Al concluir el desahogo de pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el termino de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el termino señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Hecho lo anterior, el auxiliar de oficio, declarará cerrada la instrucción y dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta Ley.  Es por esto que solicito el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, para que no se violen mis Garantías Individuales, lo anterior dentro del expediente laboral número 207/1999.

5.- GARANTÍAS VIOLADAS.- Las consagradas en los Artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- ARTÍCULOS 885, Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

ANTECEDENTES:

En audiencia de toma de muestras del actor el C. ANDRES GARCIA GARCIA se exhibió ante la autoridad responsable EL ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 14 de Octubre del 2008 del actor antes mencionado para justificar su incomparecencia, por lo que de oficio se señaló el día 25 de Enero del 2016 para la celebración de la audiencia INCIDENTAL DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIO, la cual se llevó a cabo en la fecha antes citada reservándose la autoridad responsable el derecho de resolver el incidente antes mencionado, pero es el caso que mediante Visto de fecha 07 de Febrero del 2017 la autoridad responsable declaró que si era procedente el INCIDENTE DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIO, resolviendo que la C. MARIA ELENA SALVADOR SALVADOR era la única beneficiaria del extinto ANDRES GARCIA GARCIA en el juicio laboral con número de expediente 207/1999, por lo que habiéndose desahogado todas y cada una de los medios de probanza ofrecidos por las partes, y no habiendo ya pruebas por desahogar, se determinó enviar a dictamen los autos a efecto de que se dicte el laudo conducente que dirima la controversia del Juicio Laboral 207/1999 promovido por el extinto ANDRES GARCIA GARCIA en contra de SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE TABASCO (SAPAET) y quien resulte patrón y responsable de la fuente de trabajo, continuando con el procedimiento laboral como beneficiaria del hoy extinto antes mencionado la C. MARIA ELENA SALVADOR SALVADOR, motivo por el cual solicito se me conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN por los siguientes hechos.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

ÚNICO.- Viola la responsable en mi propio perjuicio las Garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, ya que el Articulo 8 es muy claro al establecer que los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta, se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Con esto nos da a entender de que la Autoridad está contraviniendo lo establecido por el artículo antes invocado, en virtud de que la misma es muy clara al establecer que toda petición por escrito y que se haga de manera respetuosa y pacifica debe de recaer en un acuerdo lo más pronto posible, y es así que vengo a solicitar la Protección de la Justicia de  la Unión tal y como lo establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además nuestra Ley Federal del Trabajo es muy clara al establecer en su artículo 885, que a la letra dice: Al concluir el desahogo de pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el termino de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el termino señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

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