ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

AMPARO MEXICO

valenzuel28 de Julio de 2013

6.968 Palabras (28 Páginas)536 Visitas

Página 1 de 28

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo, considerado como un medio o recurso jurídico procesal público de control de constitucionalidad, presenta el aspecto de una acción, cuya titular es el agraviado, y se funda y vive en un conjunto de principios esenciales que constituyen no sólo su característica distintiva de los demás sistemas de preservación constitucional, sino sus virtudes y ventajas respecto de éstos.

Esos principios o postulados básicos del juicio o acción de amparo se encuentran contenidos en el artículo 107 de la Constitución vigente y en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo, con el Maestro Ignacio Burgoa, en su libro el Juicio de Amparo, se destacan como principios fundamentales del juicio de amparo los siguientes:

1. PRINCIPIO DE LA INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE.

La fracción I del artículo 107 Constitucional, en relación con el artículo 4 de la Ley de Amparo, describe este principio:

“El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada”

Se entiende por parte agraviada todo sujeto que se encuentre en la situación de gobernado, comprendiéndose dentro de esta idea a las personas físicas (individuos), a las personas morales de derecho privado y social (sindicatos, comunidades agrarias), a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, afectada por un acto de autoridad, quien solicita o “insta” a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección.

2. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DEL AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

El juicio de amparo, de acuerdo con este principio, se promueve a instancia de la parte agraviada, entendiéndose por ésta, aquel gobernado que recibe o a quien se infiere un agravio; consiguientemente el concepto de agravio empleado en la fracción I del artículo 107 constitucional, equivale a la causación de un daño o un perjuicio realizado por cualquier autoridad del Estado.

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las palabras parte agraviada se contraen a las personas que han sufrido un agravio y se refieren, en general a la ofensa o perjuicio que se hace a alguno en sus derechos o intereses.

El agravio para que pueda ser causa generadora del juicio de amparo, necesita ser personal, es decir, que recaiga precisamente en una persona determinada, bien sea física o moral.

Además de la personal determinación del agravio, éste debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada o inminentemente futura. En consecuencia, aquellas posibilidades o eventualidades en el sentido de que cualquier autoridad del Estado cause a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder, no pueden reputarse como integrantes del concepto de agravio.

3. PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL.

Se consagra en la parte enunciativa del artículo 107 constitucional, que establece:

“Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley…”

Este principio consiste en que el juicio de amparo se tramita por medio de procedimientos y formas de orden jurídico, lo que implica que su desarrollo se dé como un verdadero proceso judicial, en el cual se observan las “formas jurídicas” procesales, esto es, demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.

4. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.

También llamado formula Otero, en honor a uno de los precursores del juicio de amparo, Mariano Otero. Consiste en que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Art. 107 Constitucional, fracc. II, párrafo primero, y 76 de la Ley de Amparo.

La sentencia que se dicte en el juicio de garantías no tiene efectos generales o para todo mundo, por lo que sólo protege o beneficia a quien o quienes solicitaron el amparo.

De acuerdo con este principio el acto o la ley reputados inconstitucionales por el agraviado no se anulan por el órgano de control (juzgador) mediante una declaración general que propiamente engendra su invalidez, sino que se invalidan en cada caso concreto.

5. PRINCIPIO DE LA DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO.

Este principio lo consagran las fracciones III y IV del Art. 107 constitucional, así como las fracciones XIII, XIV y XV del Art. 73 de la Ley de Amparo; y supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente.

Este principio implica la obligación del agraviado consistente en agotar, previamente a la interposición del juicio de amparo, los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar los actos que provocan el agravio. Se busca que el acto de autoridad que se va a reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo.

6. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y FACULTAD DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE.

Este principio no rige la procedencia del amparo, a diferencia de los anteriores, sino que impone una norma de conducta al órgano de control (juzgador) consistente en que, en los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en un juicio de garantías, sólo debe analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos.

Este principio, también denominado principio de congruencia, no esta expresamente previsto en la Constitución ni en la Ley de Amparo, pero se infiere interpretando a contrario sensu de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción II del Art. 107 Constitucional y su correlativo 76 Bis de la Ley de Amparo.

FACULTAD DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE. Esta facultad constituye una excepción al principio de estricto derecho, conforme a la cual el juzgador de amparo tiene la potestad jurídica de no acatar tal principio en las sentencias constitucionales que pronuncia. Por tanto, suplir la deficiencia de la queja implica no ceñirse a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sino que, para conceder al quejoso la protección federal, el órgano de control puede hacer valer oficiosamente cualquier aspecto inconstitucional de los actos reclamados. “Suplir la deficiencia de la queja” entraña “suplir la deficiencia de la demanda de garantías”.

La idea de “deficiencia” tiene dos acepciones: la de falta o carencia de algo y la de imperfección. Por ende, suplir una deficiencia es integrar lo que falta, remediar una carencia o subsanar una imperfección, es decir, completar perfeccionar lo que está incompleto o imperfecto.

Una demanda de amparo puede ser deficiente, en consecuencia, por omisión (falta o carencia) o por imperfección, de donde se infiere que suplir se deficiencia significa colmar las omisiones en que haya incurrido o perfeccionarla, esto es completarla.

En términos del Art. 76 Bis de la Ley de Amparo, opera la suplencia de la queja, al señalar:

Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

III. En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley (cuando sean parte como quejosos o como terceros, los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios y comuneros).

IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

V. En favor de los menores de edad o incapaces.

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

LA NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO

Existe una gran disparidad al ubicar al Juicio de Amparo como una Institución (Jurídica, política o procesal), proceso (concentrado de anulación o legal-judicial), un sistema de defensa o de control de la Constitución, un juicio-extraordinario, un recurso y una garantía. La doctrina se ha dividido en varias posturas, algunos defendiendo el carácter de juicio y en su minoría de recurso, otra es la de señalar que el amparo reviste una forma ecléctica, es decir, juicio-recurso.

La ley Reglamentaria de Amparo de 1869 y la de 1882, denominaron al amparo como un recurso, y que el Diccionario de la Lengua Española lo establece como recurso de amparo, esto es: “El estatuido por algunas Constituciones modernas, europeas y americana,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (44 Kb)
Leer 27 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com