AMPARO
ScorpiotroyTrabajo28 de Mayo de 2015
4.648 Palabras (19 Páginas)141 Visitas
AMPARO
SUMARIO: I. Nota introductoria. II. Las garantías Constitucionales en el Derecho Mexicano. III. Garantías Individuales. IV. Antecedentes Remotos y Externos. V. Antecedentes Nacionales. VI. Nacimiento del Amparo. VII. Las Bases Constitucionales. VIII. Principios rectores del Amparo. Bibliografía
I. NOTA INTRODUCTORIA
El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto especifico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Esta regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
Debe resaltarse que, el derecho de amparo tiene características novedosas en nuestro país, máxime si lo comparamos con otro tipo de derechos, cuya historia ha definido las características de nuestro orden jurídico, como es el caso del derecho civil; por ello es válido afirmar que el juicio de amparo es un producto inacabado en nuestro sistema que, paulatinamente avanza a través de diversas reformas y adiciones.
II. LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO MEXICANO.
En nuestro régimen constitucional vigente esta situación se presenta ya que la Ley Suprema de 5 de febrero de 1917 consagra cuatro garantías constitucionales que se estiman como sociales. La primera esta encomendada a un órgano político como lo es el Congreso de la Unión que sin embargo realiza en este supuesto una evidente función jurisdiccional: se refiere al juicio político de los altos funcionarios de la Federación y de los Estados.
Otras dos es decir las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la misma carta federal, así como el juicio de amparo, funcionan a través del organismo judicial, ya que su realización corresponde, en el primer caso, a la Suprema Corte de Justicia y en el segundo, al Poder Judicial Federal.
Finalmente, la cuarta garantía es la regulada por el párrafo tercero del artículo 97 constitucional y aun cuando en principio se atribuye a la propia Suprema Corte de Justicia, en realidad implica una colaboración de los organismos de poder, y por lo tanto, no se puede situar plenamente dentro del órgano judicial de control.1
III. GARANTÍAS INDIVIDUALES
Las garantías individuales son “derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitución de amparo.” son ese conjunto de facultades, prerrogativas y facultades que le corresponden al hombre por su misma naturaleza. Estas garantías pueden confundirse con los Derechos Humanos, pero éstas los incluyen y se visualizan como medios de reconocimiento y protección de aquéllos.
1. FIX-ZAMUDIO, Héctor, LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO MEXICANO, P 70, editorial Porrúa, México
Las garantías individuales protegen valores ético-morales, que son los bienes jurídicos tutelados. Entre éstos podemos incluir: La vida, como valor supremo que da sustento general a los demás valores. La libertad, como facultad de desarrollar potencialidades y cualidades y de elegir los medios u objetivos materiales y espirituales con las restricciones de la moral pública y el orden colectivo. La Dignidad, que aunque no está incluida en la Ley Suprema, se presenta como la calidad y cualidad de ser tratado como persona. La Igualdad, como la facultad de ser tratadas de la misma manera que los que están en nuestra misma situación ante las leyes. La Seguridad Jurídica, como la protección de que la ley va a actuar en justicia para nosotros y para todos. La Propiedad, como reconocimiento de derechos individuales sobre las cosas, resultado de un régimen democrático. El titular de estos derechos subjetivos públicos es el gobernado. El obligado a respetarlas es el servidor público o mejor dicho la autoridad, refiriéndose a toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo para el Estado. El catálogo de garantías individuales que hace la Constitución es bastante extenso, pero aún así no es limitativo, ya que cualquier derecho inherente al ser humano es susceptible de protección aunque los mecanismos específicos no estén perfectamente definidos, siempre tenemos la posibilidad de recurrir al amparo de la Justicia Federal. Además hay muchas garantías específicas que nos dan una protección muy extensa, no sólo para aquellos actos que se mencionan, sino para todos aquellos que puedan tener una relación con éstos.
IV. ANTECEDENTES REMOTOS Y EXTERNOS.
Durante el siglo XIX y podríamos agregar la primera mitad del XX, la idea más difundida era que el juicio de amparo había tenido su origen en el derecho de los Estados Unidos, con influencia del habeas corpus inglés, de los procesos forales de Aragón y de la revolución francesa, lo que no es exacto, pues si bien influyeron en el nacimiento del juicio de amparo el derecho de Estados Unidos y la Declaración de los Derechos del Hombre, las demás instituciones no tuvieron influencia alguna. Más tarde, con Toribio Esquivel Obregón, Luis Weckman y otros, se valora la influencia del derecho hispánico en el nacimiento del juicio de garantías; pero cabe la pregunta ¿a cuál derecho se refieren cuando se habla del derecho español? No podía ser el derecho de España, porque esta como estado unitario no existía durante el Virreinato; tampoco pudo ser el del reino de Aragón, porque la influencia de este reino en la Nueva España fue nula. El derecho que rigió en México, que influyó en sus instituciones, fue el derecho de Castilla, pues la empresa americana fue desde sus orígenes castellana y no de otro de los reinos peninsulares, ya que el reino de Aragón estaba empeñado en Italia y en el Mediterráneo, por lo que el descubrimiento de América se hace por Isabel, Reina de Castilla. Y esto no es una suposición, ya que los reyes dictaron diversas disposiciones en ese sentido, como aparece en la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, que ordena se guarden las leyes de Castilla conforme a las leyes de Toro, citándose a Carlos I, en las ordenanzas de audiencias de 1530 y a Felipe II en la ordenanza 312.2
En las Siete Partidas3, existen las siguientes leyes de la Tercera Partida que disponen: la ley 29, si se otorga una carta que fuere contra la fe o contra los derechos del rey, no debe valer por no tener ninguna fuerza, porque pudo haber sido dada por “priessa de afincamiento, o una gran cuyta” estando obligado el que recibiere esa carta de hacérselo saber al rey, quien si enviare una segunda carta en el mismo sentido, debía ser cumplida. En la ley 30 se afirma que si la carta, (podemos entender la orden del rey) fuera contra el derecho “comunal” de algún pueblo o en daño de él, no debe ser cumplida porque no tiene fuerza, por ser en daño de muchos pero deben hacérselo saber al rey que si repite su orden deberá ser cumplido, lo que mandase. Si la carta fuera contra el derecho de alguno, sin razón o sin derecho que lo dañen en el cuerpo o en el haber, no tiene fuerza alguna ni se debe cumplir hasta hacerlo saber al rey, para que diga que se debe hacer porque todo hombre debe sospechar que si el rey entendiera el hecho no mandaría cumplir la carta.
_______________________
2. Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. Libro segundo, título I. Ley segunda. Madrid. 1681. Ed. facs. México, Miguel Ángel Porrúa, 1987.
3 Las siete partidas. Ed. fasc. de la de 1555 por Andrea D. Portonaris. Salamanca, con las glosas del licenciado Gregorio López del Consejo Real de Indias. Partida Tercera, Título XVIII, Leyes 29, 30 y 31.
La ley 31 dice que contra el derecho natural no se deberá dar privilegio ni carta por el emperador, el rey u otro señor y si la dieren, no debe valer y se cita como acto contra derecho natural dar las cosas de un hombre a otro, salvo que fueren a favor del reino para alguna obra pública, en cuyo caso se pude hacer pero dando primeramente otra cosa en cambio de la que se toma o pagándola en lo que valiere. Lo que significa que contra derecho natural no cabe ningún privilegio, ninguna carta y cuando se trata de la ocupación de las cosas, se puede hacer si es por el bien común del reino, pero cambiándolas por otras o comprándolas. Y esto último en nuestro derecho se llama expropiación.
V. ANTECEDENTES NACIONALES.
Lo importante de este tema es establecer el momento en que aparece el amparo en México; insertare una visión cronológica que nos indica el instante de su aparición.
Época Prehispánica.
No se encuentra ningún antecedente del amparo, pues se regulaban las relaciones entre los miembros de la comunidad sancionándolos con diversas penalidades por hechos delictuosos que cometieran, y quedaban al arbitrio del jefe supremo.
Época Colonial.
Se afirma que en la Colonia existía un amparo que era otorgado por la máxima autoridad, es decir, provenía del virrey para proteger los derechos de una persona contra los actos de autoridades políticas o de particulares, para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones o derechos
...