ANÁLISIS DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), VENEZOLANO
frenreyes8 de Junio de 2014
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ANÁLISIS DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), VENEZOLANO.
Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), el cual prevé:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (p.117). (14)
Como puede apreciarse, para que proceda esta figura jurídica es necesario que se den requisitos definidos en la legislación adjetiva penal que deben cumplirse inexorablemente a los fines del decreto por parte del órgano jurisdiccional de una medida de coerción personal específica. El cumplimiento de dichas condiciones supone la adecuación a derecho de la medida solicitada y la justificación de su necesidad en el proceso penal específico.
En el artículo incomento, el legislador agrega que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Por otro lado también afirma que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En caso de que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público (MP) decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.
Un análisis del artículo en referencia permite destacar que la aprehensión del imputado procede únicamente por orden del juez competente a solicitud del Ministerio Público o excepcionalmente por la autoridad policial cuando el autor o participante en el hecho es aprehendido en flagrancia.
Con relación a la aprehensión a solicitud del Ministerio Público, contemplada en el artículo ejusden, procede en primer término, cuando el juez ordene la privación preventiva de libertad del imputado, y, en segundo término, en casos de extrema necesidad y urgencia. La diferencia entre una y otra solicitud, es que en la primera, se ha cumplido con la formalidad del acto de imputación de la persona investigada, quien, por lo demás, ya debe estar asistido de su defensor, debidamente juramentado por el juez; mientras que en el segundo caso, la persona investigada no ha sido impuesta por el Ministerio Público del hecho que se le investiga ni de las diligencias de investigación que obran en su contra, y carece, por lo tanto, de un defensor que lo asista, razón por la cual la imputación se realiza en la audiencia de presentación.
Es importante destacar en este punto, que la falta de nombramiento y juramentación del defensor del imputado, es motivo de nulidad de la audiencia de presentación, según se infiere de la sentencia N° 19 de la Sala de Casación Penal, de 04/05/2005, con ponencia de la Magistrada, doctora Blanca Rosa Mármol de León.
Por otra parte, dicha nulidad puede ser declarada de oficio por la Alzada o la Sala de Casación Penal que conozca del asunto con motivo del recurso de casación o de avocamiento solicitado, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del COPP, que prescribe que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y conforme ha dictaminado la Sala Constitucional, en sentencia N° 41, del 12/12/2002, con ponencia del Magistrado, Doctor Pedro Rondón Haaz.
El jurista puntualizó que la nulidad procede de oficio únicamente en los casos taxativamente establecidos en la ley, uno de los cuales es precisamente, lo estipulado por el artículo 175 del COPP, cuyo alcance amplió en un fallo de más reciente data, en que declaró que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita y que dicha nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
De igual manera, se debe señalar que el retardo del Ministerio Público o de los órganos de policía científica de poner al imputado o investigado a la orden del juez de control o de este último en celebrar la audiencia de prestación, no acarrea la nulidad del acto, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la sola celebración de la audiencia de presentación es suficiente para resguardar el derecho de defensa del imputado, saneándose con su realización cualquier irregularidad que pudiera afectar la detención practicada o la sustanciación del procedimiento. En todo caso, el retardo procesal da lugar a sanciones disciplinarias contra los funcionarios responsables del hecho.
Por otra parte, en caso de configurarse el delito de privación ilegítima de libertad, procede la apertura de una averiguación penal contra quienes resulten implicados en el hecho. En tal sentido, es importante acotar que el recurso para atacar la detención arbitraria de una persona, es la solicitud de un mandamiento de habeas corpus o acción de amparo constitucional a la libertad o seguridad de la persona detenida, el cual procede de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El lapso establecido en la disposición objeto de estos comentarios para la celebración de la audiencia de presentación, es dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado, la cual le debe ser informada al juez de control a los fines de que acuerde el traslado del detenido a la sede del tribunal, dentro de las doce horas siguientes a la detención, en el procedimiento de flagrancia.
De igual manera, dentro de las doce horas de haber sido puesta la persona aprehendida a disposición del tribunal, el juez de control debe ratificar la autorización impartida a tenor del último aparte del artículo 236 del COPP (detención excepcional del investigado). De lo que se sigue que, por argumento en contrario, el juez puede perfectamente revocar dicha autorización, siempre que considere que han cambiado las circunstancias bajo las cuales ordenó dicha aprehensión, en cuyo caso no tendrá lugar la audiencia de presentación, sino que se concederá la libertad plena y sin restricciones a la persona detenida.
La audiencia de presentación del imputado, como generalmente se denomina a este acto, se cumple ante el juez, en forma oral y pública, y exige por lo tanto la presencia de todas las partes, quienes harán de viva voz sus exposiciones, de lo cual se levantará el acta respectiva, a los fines de que el juez tome la decisión correspondiente.
Con relación al imputado, el artículo 132 del COPP, es concluyente al declarar que en todos los casos, es nula la declaración del imputado sin la presencia de su defensor. Se trata de una nulidad absoluta e insaneable, a tenor del artículo 175, que establece que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado.
Con relación al fiscal del Ministerio Público, no existe una norma que específicamente establezca la nulidad absoluta de un acto del proceso debido a su incomparecencia. Sin embargo, es de rigor que dicha nulidad sea absoluta cuando se trate del cumplimiento de alguna actuación que por ley requiera la presencia del representante de la vindicta
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