ANALISIS ARTICULADO PACTO ECONOMICO SOCIAL Y CULTURAL
galoalmeida16 de Octubre de 2012
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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce los derechos humanos de las personas que viven en su territorio y dispone que su respeto sea la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo así como la obligación de los estados de reconocerlos y protegerlos, señala que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que no pueden ser objeto de discriminación por su nacionalidad, origen étnico, raza, sexo, religión, opinión política, riqueza oposición económica. En su artículo 25, la Declaración establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros en casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
El reconocimiento del derecho a un nivel de vida adecuado tanto en la Declaración como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, exige, por lo menos, que todos los seres humanos, puedan acceder a los recursos, indispensables de subsistencia, es decir, a la alimentación, al vestido, la vivienda y a los servicios de asistencia médica y social, de modo equitativo, sin tener en cuenta la ubicación geográfica ni las poblaciones.
El Estado como garante de la tutela de los derechos humanos, tanto los derechos económicos sociales y culturales como los derechos civiles y políticos de las personas está obligado a respetar promover y garantizar todos los derechos mediante todos los medios adecuados, articulando los aspectos económicos, jurídicos , políticos del estado para garantizar la dignidad de las personas.
En todos los tratados de derechos humanos existen dos principios que son derechos fundacionales que cruzan transversalmente todos los derechos humanos, el Principio de Igualdad y el Principio de no-Discriminación. (PIDESC su art 2.) Ambos principios son normas fundamentales del derecho internacional de derechos humanos y del ius cogens “o menos frecuentemente, es una locución latina empleada en el ámbito del derecho internacional público para hacer referencia a aquellas normas de derecho imperativo o perentorio que no admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo será declarado como nulo. Con el ius cogens se pretende amparar a los intereses colectivos fundamentales de todo el grupo social, por lo que se explica que esta clase de normas se encuentren en una posición jerárquica superior con respecto al resto de disposiciones del ordenamiento. Se contraponen a los normas de derecho dispositivo (ius dispositivum)”.
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Los estados deben asegurar y tienen la obligación jurídica de garantizar la no discriminación a los DESC en relación con la vivienda , la alimentación, el agua, la seguridad, el ambiente sano , los servicios sociales, las pensiones , la educación, la cultura, la participación política y pública, la salud, etc.
En el preámbulo del PIDESC se destaca el Principio de Igualdad, al mencionar que los derechos son iguales e inalienables para todos y se reconoce expresamente el derecho de todas las personas al ejercicio de los distintos derechos previstos en el PDESC.
Es así como ambos principios el de no discriminación y el de igualdad son garantes del goce pleno y ejercicio de los derechos humanos y en este caso especifico que nos atañe al pleno derecho para las personas mayores de ser tutelados en todos sus derechos sin discriminación y en igualdad, tanto de jure como de facto.
Estas cuestiones plantean serias preocupaciones en lo que respecta al pleno goce de los derechos consagrados en el PIDESC. Por esto el Comité de DESC ha prestado especial atención al goce de estos derechos por parte de las personas mayores, las mujeres y las personas con discapacidad. Por ejemplo, como se indica en las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, “Los Estados deben asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a esta condición hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de las oportunidades.
En los exámenes del comité DESC a los estados partes, las preguntas mas frecuentes están dirigidas a conocer si los estados cuentan con servicios de seguridad social en las siguientes esferas: atención médica, subsidio, o seguro de enfermedad, subsidio o seguro de maternidad, subsidio o seguro por accidente de trabajo, subsidio o seguro de invalidez, subsidio o seguro de desempleo o subsidio o seguro familiar
En el cambio interamericano el Protocolo de San Salvador (17 de noviembre de 1988), es el primer instrumento jurídico del sistema interamericano que se refiere de manera directa al derecho a la educación y a la orientación que ésta debe tener, además agrega a los temas ya mencionados en los instrumentos de las Naciones Unidas, el pluralismo ideológico, la justicia y la paz. El Protocolo de San Salvador en su artículo 9 explicita el derecho a la seguridad social en los siguientes términos: 1.Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y la de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, afirma en su artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En el artículo 7, se afirma: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”. El artículo 8 proclama: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en 1966, prohíbe en su artículo 2 la discriminación por motivos de sexo, y prescribe que los Estados Partes garantizarán que “[t]oda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979, define en su artículo 1 la discriminación contra la mujer como: […] toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Los Estados Partes en la Convención deben eliminar esta discriminación mediante la adopción de “... medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes...” y se comprometen a “establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación...” (artículo 2).
Concordancias con la Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 25
1.
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