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ANALISIS DEL EXPEDIENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2016  •  Tesis  •  1.536 Palabras (7 Páginas)  •  948 Visitas

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ANALISIS DEL EXPEDIENTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1. Identificación de hechos relevantes:

1.1. Hechos de Fondo:

  1. Guadalupe Dionicia Palomino Borja Docente cesada (voluntario) por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANCAYO (UGEL-Huancayo).
  2. LA UGEL-Huancayo debe cumplir con lo dispuesto en el Art.48° de la Ley 24029 modificado por ley 25212.
  3. UGEL-Huancayo Debe Abonar la Bonificación especial por preparación de clases y evaluación en el 30% de la remuneración total o integra así como los devengados.
  4. UGEL-Huancayo debe establecer un Re-cálculo de la pensión nivelable de la docente con 30 años de servicios (Resolución 09291-DREJ), según el Régimen del D.L 20530.

1.2. Hechos Procesales:

  1. Guadalupe Dionicia Palonimo Borja Interpone demanda Contenciosa administrativa contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANCAYO (UGEL-Huancayo).
  2. Resolución N° UNO (Fecha 03/09/2012): Resuelve: “admítase la de manda contencioso administrativo contra la UNIDA DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANCAYO (UGEL-Huancayo) en la vía de proceso URGENTE.” Debiendo emplazarse la presente demanda a la entidad demandada con CONOCIMIENTO del procurador público del Gobierno regional de Junín. Por lo que la parte demandada debe absolver la demanda en el término del TERCER DIA de notificado.
  3. Absolución de Demanda con fecha (14/09/2012) “Apersonamiento/alcanza fundamentos para mejor resolver” HUMBERTO DOMINGO INGA TINOCO con DNI° 21249342 Directo de la UGEL-Huancayo.
  4. Resolución N° Dos: en la Fecha y no habiendo cumplido la demandada con presentar el expediente administrativo en el término concedido, “Prescíndase” del Expediente administrativo […] Téngase por apersonado al proceso a don HUMBERTO DOMINGO INGA TINOCO.
  5. Sentencia del Primer Juzgado Laboral de Huancayo: Sentencia N°154-2013; […] Fallo: DECLARANDO INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Guadalupe Dionicia Palomino Borja, a Folio 01 a 03 contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANCAYO; sin costas procesales ni costos; DECLARANCOSE la conclusión del proceso y DISPONIENDOSE el ARCHIVAMIENTO definitivo de los presentes autos, consentida o ejecutoriada que sea la presente decisión, HAGASE saber.—
  6. APLEACION (Fecha: 30-01-13)
  7. Resolución N°4(Fecha: 11-03-13): Autos y vistos:- Considerando “único”,- SE RESUELVE: CONCEDASE la apelación interpuesta, CON EFECTO SUSPENSIVO, a favor de la parte demandante.
  8. Oficio NRO. 03841-2012La-JL-CSJJU/PJ-CPC (fecha: 19-03-13): se remite el expediente a la Sala mixta de la corte superior de justicia de Junín.
  9. Resolución N°5 (Fecha: 08-04-13): Se da por Recibido y se Señala Fecha para la Audiencia de la vista de la causa el día TRES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS OCHO Y TREINTA Y OCHO DE LA MAÑANA.
  10. SENTENCIA DE VISTA N°901-2013 (fecha: 03-06-13): Decisión de la sala; Revocaron la sentencia Nro. 154-2013. Reformándola Declararon FUNDADA en parte de la demanda interpuesta por Guadalupe Dionicia Palomino Borja a Folio 01 a 03.

2. Identificación de los problemas en los hechos relevantes:

2.1. Hechos de Fondo:

  1. La Bonificación especial por preparación de clases y evaluación en el 30% de la remuneración total o integra así como los devengados, se aplican para docentes en Actividad.
  2. La ley N° 20530 Prohíbe la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad.

2.2. Hechos Procesales:

  1. Plazo en la contestación de la demanda: fecha de notificación (jueves 06 de septiembre 2012), por tanto el plazo máximo es de 3 días (martes 11 de septiembre), Pero es absuelto/apersonamiento con fecha (14-09-2012), por lo tanto no se respetaron los plazos procesales establecidos T.U.O de la ley 27584.
  2. La emisión de sentencia se realiza el (23/01/2013), la notificación de la aceptación de apersonamiento así como la de prescindir del expediente administrativo para ambas partes fue realizado en fechas: parte demandada (20/09/2012), Procurador Regional de Junín (19/09/2012), y parte demandante (20/09/2012).

“Como es evidente no existe una absolución/contestación de la demanda como tal, así como también la declaración de rebeldía (plazos vencidos) del demandado, pero todo se soluciona por el apersonamiento y sus fundamentos para exponer su posición así como también un aviso de cómo es que debería resolver”.

  1. La apelación es presentada con fecha (30/01/2013); y es concedida con resolución de fecha (11/03/2013), siendo notificadas con fechas: Demandante (15/03/2013) y demandado (21/03/2013), no se cumple el plazo establecido por el proceso urgente de 5 días para conceder la apelación.

3. Análisis de Los Problemas:

  1. Jurisprudencia:
  • En la sentencia del Tribunal constitucional “04072-2012-AA” señala expresamente que se prohíbe la nivelación de pensiones en el sentido de que se estaría vulnerado el art. 103 de la constitución política Que menciona lo siguiente: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”.
  • En la sentencia “02624-2013-AC” se realiza el siguiente análisis “Teniendo presente que las instancias inferiores han desestimado la demanda con el argumento de que al actor no le corresponde la bonificación especial reclamada, por cuanto tiene la condición de cesante, mientras que el demandante afirma que le corresponde dicha bonificación, pues no se trata de una nivelación de su pensión conforme a la remuneración que percibe un docente en actividad, sino la regularización de un derecho que tiene reconocido desde que tuvo la condición de profesor en actividad”; “este Tribunal considera que corresponde analizar si la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N.° 005795-UGEL-H cumple con los requisitos señalados en el precedente constitucional citado”.
  • Ley 27444 en “Artículo 10°”. - Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el (Artículo 14°). 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
  1. Legislación:
  • Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el D. Leg. Nº 1067”.
  • Docentes Bajo la ley Nro. 24029.
  • Docentes Bajo la ley Nro. 29062.
  • Ley de Reforma Magisterial, Ley Nro.29944.
  1. Doctrina:
  • Gustavo Bacacorzo, que manifiesta que el "Acto administrativo es la decisión de una autoridad en ejercicio d sus propias funciones, sobre derechos deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos"(Gustavo Bacacorzo: Tratado de Derecho Administrativo, Gaceta Jurídica, Lima 2001).
  • Tito Puca Yolanda Soledad “Régimen de la carrera docente y áreas del desempeño del profesor” Menciona que: De la revisión del ordenamiento jurídico vigente, vemos que el legislador se ha ocupado en más de una ocasión en legislar respecto del régimen de carrera de los profesores peruanos, como resultado de su prolífica labor coexiste tanto la “Carrera publica del profesor” como la “Carrera pública magisterial”. Es decir que actualmente se mantienen vigentes dos regímenes de carrera docente: el de la ley Nro. 24029 “ley del profesorado” modificado por la ley Nro. 25212 (que podemos denominar la carrera pública del profesorado), y el Régimen de la ley Nro.29062 “ley que modifica la ley del profesorado en lo referido a carrera pública magisterial”.
  1. Derecho comparado:
  • Manuel Maria Diez “El acto Administrativo lo entiende como una declaración de un órgano del poder ejecutivo en ejercicio de su función administrativa que produce efectos jurídicos con relación a terceros; y que cuando cumple con su ciclo de formación y contiene todos los elementos esenciales se dice que es perfecto. Su eficacia surgiría de su capacidad de producir efectos jurídicos (Manuel Maria Diez: El Acto Administrativo, Buenos Aires1961).

4. Conclusiones:

  • El Juez no resolvió conforme a ley, en relación de los plazos procesales del proceso Urgente.

a) Primera instancia: Se observa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 122 del código procesal civil, manifestándose y motivando cada punto controvertido de la demanda, para finalmente declararla infundada en todos sus extremos.

Por lo tanto en el expediente se encuentra vulneración de los plazos procesales de los cuales podría ser motivo de “Queja” pero en la práctica queda justificada con la carga procesal.

b) Segunda instancia: la sentencia de vista se pronuncia un punto que es la del pago de la bonificación especial por la preparación de clase y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total, mas no del tema de la pensión nivelarle de la cual en primera instancia si me manifestó, por tanto se resolvió de manera infra petita (menos de lo que se pide).

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