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ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL PROCESO “ALDO”


Enviado por   •  9 de Octubre de 2018  •  Trabajos  •  1.856 Palabras (8 Páginas)  •  251 Visitas

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL PROCESO “ALDO”

HECHOS:

-La sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG, realiza el trámite para el registro del signo “ALDO” con la intención de que este fuera su marca nominativa, para distinguir productos comprendidos en la clase 14 de la clasificación internacional de Niza.

-SILVANO ALDO SICILA presento negación a la solicitud de este registro alegando el registro previo de su marca ALDO que es de carácter mixto y que distingue productos de la clases 25 de la clasificación internacional de Niza.

-Se niega el registro a la sociedad ALDO GROUP INTERNTIONAL AG por medio de la Resolución núm. 015092 del 25 de marzo de 2011.

- La sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG, presento una demanda ante la cámara de comercio en busca de hacer valer su registro alegando violación de los artículos 134 , 136 (literal a) , 151  de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, así como los numerales 2 de los artículos 1 y 2 del Arreglo de Niza de 1957 .

- La Superintendencia de Industria y Comercio, en forma oportuna, contestó la demanda formulada en su contra, a través de la Resolución núm. 26424 del 23 de mayo de 2011, solicitando no tener en cuenta las pretensiones y condenas de la demanda puesto que, en su concepto, carecen de sustento legal para su prosperidad.

-Se presenta el recurso de apelación por parte de la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG, en busca de anular el fallo dado por la superintendencia de industria y comercio.

-La superintendencia de industria y comercio ratifico el fallo anterior y negó la petición realizada por la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONA AG, a través de la Resolución núm. 34449 del 24 de junio de 2011.

- ALDO GROUP INTERNTIONAL AG, presenta una demanda en contra de las resoluciones números 015092 del 25 de marzo de 2011, 26424 del 23 de mayo de 2011 y 34449 del 24 de junio de 2011, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

PROBLEMA JURIDICO:

-Podrán tener las personas la capacidad de distinguir dos marcas que posean la misma denominación y que se distribuyan o se manejen en un mismo campo comercial, a pesar de que los productos que estas hagan tengan unas características y propiedades distintitas entre sí.

FUNDAMENTO DE LA CASACION:

Los actos administrativos demandados, en concepto del actor, infringen los artículos 134, 136 (literal a), 151  de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, así como los numerales 2 de los artículos 1 y 2 del Arreglo de Niza de 1957.

En el presente caso, al revisar en conjunto el signo solicitado y el opositor se pueden apreciar diferencias, pues se debe tener presente que las expresiones son diferentes; por lo que debió tenerse en cuenta que el signo registrado cuenta no solo de una parte nominativa sino además de una parte GRÁFICA, por lo que no se genera una confusión. La configuración entonces de los elementos que componen cada signo hace que existan diferencias que permiten al consumidor individualizarlos.

Así las cosas, conforme a lo anterior ha debido la autoridad marcaria tener en cuenta al momento de estudiar la solicitud presentada que el signo opositor, además de distinguir productos diferentes de una clases distintas, se constituye por elementos denominativos y gráficos que le otorgan una distintividad propia para diferenciar los productos que protege, que desvirtúan la existencia de riesgo de confusión, ya que el consumidor promedio no tendrá dudas acerca del origen empresarial de los productos identificados.

Yerra la autoridad en su análisis sobre la conexidad competitiva de los productos a distinguir con la marca solicitada y los diferenciados con el signo opositor, al contravenir la directriz fijada por el principio de especialidad conforme al cual la protección de la marca se circunscribe a los productos o servicios amparados por el registro.

Ahora bien, en el presente caso, la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG solicitó el registro de la marca ALDO (nominativa) para identificar accesorios de moda, a saber, joyería, relojes y llaveros. Por su parte, SILVANO ALDO SICILIA GUZZO tiene registrada su marca ALDO (mixta) para identificar vestidos, calzados, sombrerería, ropa interior masculina y femenina, ropa exterior masculina y femenina, camisas, sacos, pantalones, pantaloncillos, camisetas, jeans, shorts, fajas, brassieres, pantys y ropa deportiva. Por lo tanto, tenemos que para la marca solicitada ALDO para clase 14, los productos de la misma han sido limitados en el sentido de excluir los que pudieran tener alguna relación con los productos que se identifican con la marca ALDO ya registrada en clase 25.

Con la descripción presentada de los productos distinguidos con los signos se logra ilustrar cómo cada una de las marcas se inclina por una especialidad distinta, de tal forma que la conexión competitiva se desvanece y prima el ya mencionado principio de especialidad de las marcas, contrario a lo considerado por la autoridad marcaria en las resoluciones objeto de nulidad. En aras de reforzar el anterior argumento, y con el fin de demostrar que las marcas identifican productos NO relacionados, póngase de presente que los productos incluidos en la clase 25 del opositor tiene clara vocación hacia la confección mientras que la vocación de la marca solicitada es exclusivamente la de accesorios de moda como joyería y relojes compuestos de materiales distintos a los usados en los productos identificados con la marca opositora.

Adicionalmente, esta práctica que reitera el principio de la especialidad, no solo es aceptada por la doctrina, sino que la misma ley establece unos criterios muy claros sobre la relación de los productos, ya no de clases. En efecto, la Decisión 486 introdujo la posibilidad de presentar acciones de cancelación parcial y estableció que las solicitudes deberán especificar los productos sobre los cuales comprenderá la protección, todo lo anterior, con base en la tendencia generalizada que la protección de la marca se circunscribe a unos productos o servicios determinados y no a todo el enunciado de una clase.

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