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ANÁLISIS DE SENTENCIA CASATORIA N° 2479-2014-CALLAO


Enviado por   •  31 de Julio de 2020  •  Monografías  •  4.244 Palabras (17 Páginas)  •  2.080 Visitas

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“AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SALUD”

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ANÁLISIS DE SENTENCIA CASATORIA N° 2479-2014-CALLAO

ANÁLISIS DE SENTENCIA CASATORIA N° 1918-2014-CALLAO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

INTEGRANTES: CALLE COLOMA, MARIA ANTONIA

MARCHAN SANDOVAL, RUBI

NONAJULCA SAGUMA, SELENNY

RAMIREZ MONTERO, FABIOLA

VENCES ROA, LORENZO

CURSO: DERECHO PROCESAL CIVIL III

NRC: DERE-552

DOCENTE: DR. PURIZACA SANDOVAL, SHIRLEY ALICIA

16 DE JULIO DEL 2020

ANÁLISIS DE SENTENCIA CASATORIA N° 2479-2014-CALLAO

FECHA DE LA SENTENCIA: 02/12/2015

ASUNTO

  • Se trata de un recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique contra la sentencia de vista de fecha 16/01/2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la sentencia apelada, la misma que declaró infundada la demanda y reformándola declara improcedente la misma, en los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique y otra contra la Asociación de Comerciantes Virgen de la Caridad, sobre accesión y otros.

PARTES

  • Demandante: La Sucesión de Carlos Sánchez Manrique.
  • Demandado: Asociación de Comerciantes Virgen de la Caridad.
  • Órgano Jurisdiccional: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

PROBLEMA

  • En el presente caso el demandante interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 16/01/2014, argumenta ser propietario de un terreno que la demandada ocupa a pesar de saber que no es de su propiedad, siendo que su posesión es de mala fe; además sobre las resoluciones administrativas donde se declara la prescripción adquisitiva de dominio a favor de  la demandada (emitidas por la Municipalidad correspondiente) versan medida cautelar de no innovar que según la demandante suspenden los efectos de dichas resoluciones y por ello no se ha extinguido su derecho de propiedad. En ese orden de ideas correspondería analizar si efectivamente la existencia de una medida cautelar de no innovar suspende los efectos de las resoluciones o si ello iría en contra de la naturaleza de dicha medida cautelar, ya que lo que busca esta medida es que las partes se abstengan de realizar actos que alteren la situación del inmueble sublitis.

HECHOS

  1. 06/05/2004: Carlos Sánchez Manrique y su cónyuge Aida Violeta Tavella Zencovich viuda de Sánchez interponen la presente demanda contra la Asociación de Comerciantes Virgen de la Caridad, solicitando como:
  • pretensión principal la accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno (160.00 m2, conocido como Lote número “2”, Manzana “L”, de la Asociación de Propietarios “Las Fresas” Callao), el cual es de propiedad de los demandantes y forma parte de un lote de mayor proporción también de su propiedad inscrito en la Ficha N° 58965 de la Oficina Registral de Lima y Callao con Partida N° 70098133;
  • como pretensión accesoria, el desalojo del bien sublitis y
  • como pretensión subordinada, en caso se declare infundada la pretensión principal, que la demandada pague el valor comercial actualizado del terreno cuyo monto será fijado en ejecución de sentencia.
  1. Añaden, que la demandante ocupa el área a pesar de conocer que no es su propiedad y ello en razón a que el dominio a su favor se encuentra inscrito a su favor desde 1965, y a pesar de su posesión de mala fe ha levantado una edificación en dicho lote.
  2. La demandada Asociación de Comerciantes Virgen de la Caridad, responde la demanda argumentando que:
  • La acción interpuesta por el demandante ha prescrito, pues el lote viene siendo ocupado desde 1987, y han transcurrido 28 años, sin que el demandante hiciera nada por ocupar o recuperar el terreno.
  • Que el terreno no se encuentra inscrito ni a nombre de ellos ni del demandante, por ello no se puede acreditar la mala fe que alega.
  • Además, según planos de Cofopri, el terreno de mayor proporción mencionado se encuentra inscrito con Ficha N° 2027 del Registro de Predios del Callao y no en la ficha que el demandante señala.
  • Que adquirieron el inmueble sublitis por cesión mediante Contrato de Transferencia de Derechos Posesorios que hiciera Dora María Cabezas Juárez 01/10/1997. Por tanto, vienen ocupando el terreno hace 17 años y toda acción en su contra es improcedente, tampoco la pretensión subordinada puede ser amparada pues ello constituiría un abuso de derecho y enriquecimiento indebido, ya que cuando el demandante compro el terreno era rustico y han sido los demandados quienes han pagado las cuotas para la habilitación urbana y en la actualidad se trata de un terreno revalorizado.
  1. 06/05/2013: El Sexto Juzgado Civil expide sentencia de primera instancia donde declaró infundada la pretensión principal y la accesoria, y fundada la pretensión subordinada. Argumentando entre otras cosas:
  • Que el demandante acredita su derecho con Ficha N° 58965 y Partida N° 70098133.
  • La demandada sostiene su derecho en Partida N° 70353693 pues habría adquirido la propiedad del bien (prescripción adquisitiva de dominio) vía administrativa con Resoluciones N° 141-2009-MPC/GGAH y 308-20209-MPC/GGAH expedidas por la Municipalidad Provincial del Callao y se declararía que se independiza el lote del terreno sublitis a favor de la demandada, sin embargo, en Asiento N° D00024 del rubro de gravámenes y cargas de la citada partida se han suspendido judicialmente las resoluciones expedidas por dicha Municipalidad y no se encuentran firmes, y por tanto es insuficiente que se haya declarado la prescripción del inmueble vía administrativa, y se sostiene que no ha extinguido el derecho del demandante.
  • En cuanto a la edificación realizada por la demandada, como aparece el Contrato que suscribió con Dora María Cabezas Juárez, y según los arts. 906° y 907 del C.C. la demandada realizo dicha edificación de buena fe y por ello se ampara la pretensión subordinada.
  • Dicha sentencia es apelada.
  1. En el presente caso el demandante interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 16/01/2014 el cual se declara procedente por la causal de infracción normativa procesal: Infracción normativa de los art. I y III del TTPP del CPC, pues si bien es cierto que la Asociación de Propietarios “Las Fresas” iniciaron un procedimiento de prescripción adquisitiva de demonio con Resoluciones N° 141-2009-MPC/GGAH y 308-20209-MPC/GGAH expedidas por la Municipalidad Provincial del Callao, tales resoluciones han sido impugnadas y ha recaído sobre ellas una medida cautelar de no innovar, por lo tanto el derecho de la Asociación demandada no puede oponérseles, porque dichas resoluciones no son definitivas.

Además, a ello se dice que se infringe lo normado en el art. VII del TTPP del CPC, pues si la Sala Superior considera que el derecho de propiedad no está claro, correspondería suspender el proceso de lo contrario se infracciona la tutela jurídica de los intereses del demandante.

  1. 16/01/2014: La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la sentencia apelada y reformándola la declara improcedente pues entre otros argumentos resulta que la calidad de propietario del bien sublitis no es clara ni exclusiva a favor del demandante, sino que se encuentra en discusión con la demandada.

ANÁLISIS

  • Primero correspondería analizar si es procedente o no el petitorio del demandante donde solicita que se le declare propietario por accesión del terreno sublitis, el demandante el art. 427° inc. 2 del C.P.C. carece de interés para obrar y siguiendo lo correspondiente al art. 2013° del C.C   “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme (…)”, sostenemos que el demandante no puede argumentar que por la medida cautelar de no innovar (que recae sobre las resoluciones expedidas por la Municipalidad Provincial del Callao, que declaran la inscripción registral de la propiedad de la demandada por adquisición prescriptiva de demonio), se pueda negar la validez de dicha inscripción en donde se independiza el lote del terreno sublitis a favor de la demandada, pues ello desnaturalizaría lo que en definitiva es una medida cautelar de no innovar y lo que se pretende con ella.
  • El proceso cautelar tiene como fin garantizar la eficacia de los procesos de conocimiento y ejecución, además de la conservación del orden y de la tranquilidad pública, teniendo por tiene por objeto asegurar la eficacia y efectividad de la decisión final que emite el juez en la sentencia, impidiendo cualquier acto de violencia o que las partes quieran hacerse justicia por sí mismas durante la sustanciación del proceso, prescindiendo del órgano jurisdiccional. Asimismo, se ha dicho que las medidas cautelares son la modalidad de la actividad judicial que tiene por finalidad el resguardo de los bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica, que, por falta de custodia, podrían frustrar la eficacia de la sentencia a expediente.
  • El proceso cautelar va a contar con unas características propias de este como : es independiente del proceso principal (se tramita en cuaderno especial y sigue en trámite diferente sin importar el estado procesal en el que se encuentra el principal), instrumentales, provisionales, mutables o flexibles, destinadas a asegurar preventivamente los eventuales resultados que recién cobraran consistencia cuando se resuelve en tal sentido la pretensión principal, todo lo cual requiere pasar por un trayecto.
  • Una medida cautelar de no innovar tiene por objeto conservar, inmovilizar determinada situación para evitar su modificación, además tiene una finalidad importante que es impedir que mientras dure el pleito, alguna de las partes realice movimiento o actos jurídicos o de hecho que alteren la situación existente, y por ende afecten o frustren los derechos de la contraparte. No innovar tiene que ver con no cambiar, no mudar, no modificar, no alterar las cosas, además esta medida cautelar se puede dar fuera o dentro del proceso.
  • Se sabe que para poder solicitar una medida cautelar se tiene que tener en cuenta los siguientes presupuestos: Verosimilitud del derecho (tan solo basta que haya una apariencia en la existencia de derecho, para el juez pueda dictar una medida cautelar), Peligro en la demora (potencia o la idoneidad de un hecho para ocasionar el fenómeno de la pérdida o disminución de un bien) y  la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión, ( claro ejemplo fue el Expediente N.º 2235-2004-AA/TC[1]).
  • En ese orden de ideas tal como lo hemos definido los efectos de dicha medida cautelar de no innovar serán mientras “dure un proceso” (en este caso el de impugnar las resoluciones administrativas N° 141-2009-MPC/GGAH y 308-20209-MPC/GGAH expedidas por la Municipalidad Provincial del Callao) y no son definitivos, las consecuencias que la medida genere no pueden ser absolutas, porque de ser así lo provisorio se convertiría en definitivo y lo probable adquiriría la calidad de cosa juzgada. La existencia de esta medida no supone que se suspendan los efectos jurídicos de un proceso.
  • Por todo lo expuesto no se configura la causal de infracción normativa denunciada por el demandante y no correspondería suspender el proceso.

CONCLUSIONES

  • Después de analizar la presente casación llegamos a la conclusión que estamos de acuerdo con la sentencia emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República donde declaran INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique, pues como hemos argumentado en líneas anteriores la medida cautelar de no innovar que ha recaído sobre las resoluciones, no son de carácter definitivo sino que por el contrario son medidas provisorias, es decir, la media cautelar de no innovar busca asegurar la eficacia y efectividad de la decisión final que emite el juez en la sentencia, pero no es una decisión final.

Por ende, el demandante no puede acreditar su propiedad y negar la propiedad del demandado por la existencia de dicha medida, por el contrario, tal como lo establece el art. 2013° del C.C. “El contenido del asiento registral se presume cierto (…), mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral (…)”.

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