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APELACIÓN


Enviado por   •  1 de Abril de 2019  •  Trabajos  •  5.294 Palabras (22 Páginas)  •  387 Visitas

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Cuaderno n°: 08-2018-15

Cuaderno  : de Cesación de prisión preventiva Sumilla           : Interpone recurso de apelación contra la resolución N° 02 que declara infundada la cesación de prisión preventiva.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CHUQUIBAMBILLA-PROVINCIA DE GRAU-APURIMAC.

ROGER INFANTE CISNEROS, abogado de MARVIN LANDEO YANCE en el cuaderno de cesación prisión preventiva, derivado de la investigación iniciada contra mi patrocinado y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, a Ud. respetuosamente digo:

1. PETITORIO:

 Mediante resolución n° 02 de fecha 23 de enero de 2019, se declaró INFUNDADO el requerimiento de cesación prisión preventiva, solicitado por mi patrocinado Arnulfo Azocar Fajardo, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 284 y 420 del Código Procesal Penal, INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN, dentro del plazo legal otorgado, a efectos de que se REVOQUE la resolución mencionada y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de mi patrocinado, por los argumentos que a continuación exponemos:

2. LEGITIMIDAD DEL IMPUGNANTE:

 La interposición y la fundamentación del presente recurso es legítima toda vez que mi patrocinado ha resultado agraviado con la resolución emitida por vuestro Despacho, a través de la cual se ordena declarar infundada la cesación de prisión preventiva, que a continuación, analizaremos cada uno de los fundamentos expuestos por el Juez e inmediatamente después expondremos las razones por las que el órgano AD QUEM debe dejarlos sin efecto.

3.- PARTES O FUNDAMENTOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

Las partes o fundamentos de impugnación son: Fundamento sexto (6.1, 6.1.1, 6.1.2, 6.1.4, 6.1.5, 6.1.6, 6.1.7, 6.1.8, 6.1.9, 6.1.10, 6.1.11, 6.1.12, 6.1.13, 6.1.14, 6.1.15, 6.1.16 y 6.1.17); 6.3; 6.4; 6.5; 6.6 (6.6.1, 6.6.1.1, 6.6.1.2, 6.6.1.3), (6.6.2, 6.6.2.1, 6.6.2.2, 6.6.2.3, 6.6.2.4), (6.6.3), (6.6.4) y (6.6.5).

4.1. IMPUGNACIÓN DEL FUNDAMENTO  SEXTO:

  • Sobre el fundamento sexto.- Los fundamentos del órgano jurisdiccional, vale decir, los fundamentos esgrimidos por el A QUO, sobre el pedido de Cesación de Prisión Preventiva, solicitada por mi patrocinado Arnulfo Azocar Fajardo.
  • Sobre el fundamento 6.1.- El A QUO, menciona que para mejor comprensión del presente caso, indica supuestamente de manera breve sobre los hechos considerados para el mandato de prisión preventiva, lo que mencionaría en los ítems siguiente:
  • Sobre el fundamento 6.1.1.- El AQUO, toma como corolario, el día de los hechos que es 29 de diciembre del año 2017, en horas cuando la camioneta de placa de rodaje C0O-785 conducido por Eduardo Edison Quispe Maucaylle y como copiloto Sadan Percy Quispe Gómez, se desplazaban por el ramal Runahuañuscca-Yaca, fueron interceptados por el vehículo camioneta Pick Up, de marca Toyota, modelo Hi Lux de placa de rodaje AAJ-810 en cuyo interior se encontraban seis personas y en la tolva dos personas, premunidos con arma de fuego y con pasamontañas, logrando reducir a los agraviados y maniatarlos con cinta de embalaje, abandonándolos en una cuneta y llevándose consigo la camioneta de los supuestos agraviados, hasta el lugar donde hay un puente de palos en el sector de LLullita, donde esperaba Juan Diego Castillo pacheco a bordo del vehículo de matrícula C7N-080, donde buscaron y rebuscaron la camioneta de matrícula C0O-785, hasta encontrar la suma de $.80.000.00 dólares USA en tres paquetes de  $. 20.000.00 y uno de $.40.000.00, que se encontraba camuflado (acondicionado) en la parte delantera del vehículo (tablero). Lo que es claro indicador, que desde que el A QUO, tuvo en su poder el requerimiento de prisión preventiva, solicitada por la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Andahuaylas, este hace un razonamiento equivocado, que dicho sea el paso, siempre se mantiene en la actualidad ortodoxo al razonamiento equivocado, que se sale de toda lógica, digo esto porque, el A QUO en todo momento menciona que mi patrocinado conjuntamente con sus co-investigados habrían extraído la suma de $.80,000.00 en tres paquetes, dos de $.20,000.0  y uno $. 40,000.00 del interior del vehículo de palca de rodaje C0O-785, lo que no se condice con el registro personal que se les hace a mi patrocinado y sus co-investigados y los vehículos intervenidos, solamente encontrando en el morral de la persona de Yrbing Azocar Fajardo la suma de $.40,000.00 en dos paquetes de $.20,000.00, no existiendo ningún tipo de indicio de la suma de $.40,000.00 en un solo paquete, claro indicador de que el A QUO incorpora en su razonamiento conjeturas, con el único propósito de poder salvaguardar el ¡qué dirá la sociedad de la región de Apurimac!, máxime cuando es un caso mediático para dicha región. Es más, las personas de Eduardo Edison Quispe maucaylle y Sadan Percy Quispe Gómez, dijeron que nunca llevaron consigo, ninguna cantidad de dinero en el interior de la camioneta de placa C0O-785, sino por el contrario al momento de poder incoar la denuncia por el robo de este último vehículo, adhirió también robo de dinero con la finalidad de poder agravar la situación de las personas que robaron esta última camioneta, es decir, lo aludido por el A QUO, es un error de hecho, que se sale de toda lógica del común denominador.

  • Sobre el fundamento 6.1.2.- El A QUO, menciona que los hechos suscitados fue visto por un transportista que cubre la ruta de Chuquibambilla-Lambrama-Abancay, quin dio parte a la Comisaría de Lambrama y la Central de Abancay, disponiéndose los operativos policiales correspondientes, lográndose la intervención del vehículo automóvil marca Kia, moldeo Rio con placa de rodaje C7N-080, en el sector de Antacama-Lambrama, conducido por Juan Diego Castillo Pacheco, quien no supo dar explicación coherente de su presencia por dicho lugar, pero sí, informó a los efectivos policiales que atrá venía una camioneta blanca con ocho personas las que serían los asaltantes; es por esa razón que se realiza otra intervención policial por el sector Urpipampa-Lambrama, interviniendo la camioneta de placa de rodaje AAJ-810 con seis personas en la cabina y dos en la tolva, de los cuales uno de las personas que se encontraba en la tolva, se dio a la fuga, (identificado posteriormente como Eder Ruiz Arestegui), siendo conducidos inmediatamente los siete restantes, realizándose el registro personal y vehicular se halló cinco pistolas automáticas abastecidas, un visor nocturno, pasamontañas así como la suma de $.80,000.00, que llevaba en un morral el intervenido Yrbing Azocar Fajardo. Ahora bien,  prius la persona que en su condición de transportista dio parte a la Comisaría de Chuquibmabilla  y que coordinó con la Comisaría de Lambrama, jamás dio mayores detalles de la cantidad de persona que intervinieron en su condición de asaltantes, tampoco mencionó como estaban vestidos y si llevan consigo algún vehículo, claro indicador, que en el operativo que hicieron los efectivos policiales que intervinieron a los primero vehículos que tuvieron contacto, dejando pasar en lo absoluto la intervención de otros vehículos que pasaban por el lugar, que probablemente eran los responsables de los hechos denunciados, dicho en otros términos, como los efectivos policiales intervinientes verificaron que sus co-invetigados de mi patrocinado, llevaban consigo arma, de manera inmediata concluyeron que serían ellos, concentrando la intervención solamente en ellos. Es más, el A QUO concluye de manera contundente que la supuesta persona que se fugó, se trataría de Eder Ruiz Arestegui, solamente porque este habría sido quien contrató el auto de marca Kia, modelo rio  de placa C7N-080, de la persona de Yuri Atachao Espininoza, sacando de toda intervención contractual a la persona de Juan Diego Castillo Pacheco, pese a las explicaciones abundantes que hizo esta defensa técnica, que los contratos se perfeccionan desde la consensualidad, y fue Juan Diego Castillo Pacheco la persona que  alquiló dicho vehículo con la finalidad de poder cumplir con los servicios contratados por Yrbing Azocar Fajardo de poder trasladar a su personal a la localidad de Chayhuahuacho, de ninguna manera interviniendo la persona de Eder Ruiz Arestigui, en la relación jurídica patrimonial constituido entre Yrbing Azocar Fajardo y Juan Diego Castillo Pacheco, verbo rector de que el A QUO es concluyente de que se trataría de Eder Ruis Arestegui la persona que se fugó, solamente porque supuestamente fue la persona que habría contrato el alquiler de dicho vehículo con la persona de Yuri Atachao Espinoza.

Con respecto, a las pistolas automáticas abastecidas, estas cuentan con el respectivo permiso para portar armas, por todo el personal de Yrbing Azocar Fajardo, tal es así , ni la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Andahuaylas y el A QUO, nunca formalizaron ninguna investigación por el delito de Tenencia Ilegal de Armas  y la suma $. 80,000.00, como mencioné en el fundamente anterior así como en todas la audiencias de cesación de prisión preventiva, no existe ningún indicio de que los efectivos policiales hayan encontrado $. 80,000.00, sino por el contrario la suma de $.40, 000.00, en poder de Yrbing Azocar fajardo, lo cual, incluso fue corroborado la titularidad por esta última persona, en la etapa de prisión preventiva.  

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