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Enviado por   •  24 de Agosto de 2014  •  10.370 Palabras (42 Páginas)  •  259 Visitas

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ACCION POPULAR - Derecho al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, recursos naturales, espacio público, procedencia parcial / HUMEDALES - Importancia / HUMEDAL DE CORDOBA - Características generales / HUMEDALES - Son bienes de uso público

El problema jurídico consiste en determinar si las obras contratadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP (en adelante EAAB), consistentes en la construcción de un parque en el humedal de Córdoba y el incremento de la capacidad de embalsamiento del mismo, vulneran los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional del ecosistema. Por sus características únicas los humedales prestan servicios hidrológicos y ecológicos invaluables pues son uno de los ecosistemas más productivos del mundo. Amén de su gran valor estético y paisajístico, tienen repercusiones mundiales sobre la pesca pues dos tercios de ésta dependen de su buen estado. Mantienen, además, el nivel freático que es un elemento indispensable para el adecuado desarrollo de la agricultura, la producción de madera, el almacenamiento de aguas, la regulación de inundaciones y la reducción de riesgos naturales. Los humedales estabilizan también las fajas costeras, purifican las aguas para consumo y protegen los torrentes litorales; de igual manera, constituyen un elemento esencial para la supervivencia de numerosas especies de fauna y flora, varias de ellas en peligro de extinción. En el caso particular el humedal de Córdoba, con un área aproximada de cuarenta (40) hectáreas, hace parte del más grande sistema de humedales de la zona norte de los Andes, asentado en el área de la Sabana de Bogotá. Además de la conservación paisajística, el mantenimiento de especies de flora y fauna, algunas de ellas endémicas, cumple el importante papel de servir como regulador de los niveles de agua de las quebradas adyacentes, de manera que en época de lluvias evita inundaciones y en las de verano permite la subsistencia de las fuentes de agua, garantizando de esta manera un entorno ambiental sano, libre de desastres naturales y un suministro regulado de agua para el área en el que se encuentra. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, ha sido clara en destacar la importancia de los humedales, reclamar acciones de las autoridades para asegurar su protección y dar visto bueno a los instrumentos normativos especialmente diseñados para asegurar su uso sostenible. Se destaca de la consulta precedente el carácter de bien de uso público atribuido a los humedales, la función ecológica como reserva natural de recursos hídricos y las limitaciones que resulta permisible imponer a los propietarios de los predios en los que se localicen humedales, por razones de interés general. Sin perjuicio de la importancia, seriedad y compromiso con los valores colectivos que la Sala observa en todas las personas que concurrieron al proceso, aprecia con especial valor el concepto emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, entidad rectora de la gestión ambiental en Colombia y encargada de coordinar el Sistema Nacional del Medio Ambiente (artículo 2 de la Ley No.99 de 1993), que recomendó de manera categórica a la CAR abstenerse de impartir aprobación a los planes de manejo para las obras que tiene previsto adelantar la EAAB en el humedal de Córdoba, opinión que en sentir de la Sala resulta crucial para la decisión a adoptar en el presente proveído. La Sala considera que la circunstancia de haberse otorgado una licencia ambiental no inhibe la facultad del juez que actúa en el marco de una acción popular para entrar a examinar el asunto de que se trate cuando por la conducta de la autoridad o del particular se produzca una situación de vulneración o amenaza de vulneración de derechos colectivos. Finalmente, cabe señalar que se desestima el cargo de violación del debido proceso pues la EAAB tuvo múltiples oportunidades para ejercer su derecho de defensa a través de la presentación de memoriales, el aporte de pruebas y la participación en las que se practicaron. Igualmente respalda la Sala el ordenamiento de la sentencia de primera instancia que se dirige contra este ente porque quedó demostrado a lo largo del proceso que, si bien recibió recursos de otras entidades para adelantar los proyectos de recuperación del humedal, fue el contratante de las obras que amenazan vulnerar los derechos colectivos cuya protección reclama el actor.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-582 del 13 de noviembre de 1997, magistrado ponente Jose Gregorio Hernández, expediente PLAT-101; C-572 del 9 de diciembre de 1994, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero, peticionario Jaime Castro C., Alcalde de Bogotá, expediente T-43.421; T-194 del 25 de marzo de 1999, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, Actor Andrés Nuñez y/os, expediente T-175.217 y del Consejo de Estado las sentencias con radicación AP-083 del 21 de septiembre de 2000, magistrado ponente Gabriel Mendoza, actor Raúl Muñoz C.; sentencia de 19 de diciembre de 1995, magistrado ponente Rodrigo Ramírez González, actor Fundación Humedal La Conejera, expediente No.3476 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 28 de octubre de 1994, expediente No.642, magistrado ponente Javier Henao Hidrón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0254-01(AP)

Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO NIZA SUR

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Referencia: ACCION POPULAR

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada - EAAB-ESP - contra la sentencia del 27 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.

1. La demanda

El señor PABLO CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur, presentó el 17 de noviembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción

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