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Accion reivindicatoria.


Enviado por   •  8 de Julio de 2016  •  Resúmenes  •  2.331 Palabras (10 Páginas)  •  293 Visitas

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REIVINDICACIÓN

Se entiende por reivindicación a una acción de dominio; por tal caso, nuestro legislador la incluye en la normativa del código Civil. Belimé (autor seguido por nuestro legislador en esta materia), considera a la reivindicación como una acción de dominio, al igual que la posesión, y concibe como erróneo, establecer que las acciones posesorias corresponden a materia procesal, ya que el legislador se ocupa de ellas en el código de Procedimientos; tales acciones entran en los lineamentos del derecho civil, al igual que la prescripción, el derecho de propiedad.

Sin embargo Códigos extranjeros, exceptuando el chileno y el argentino, no mezclan entre sus disposiciones la reivindicación, dado a que al ser una acción, consideran que debería estar inmersa en el código de Procedimiento, ya que es la principal de las acciones reivindicatorias.

De la Naturaleza y Condiciones de la Reivindicación y los Efectos que Produce.

Así como el Código establecía para recuperar o conservar la posesión, para recuperar la propiedad establece la reivindicación, denominada también acción reivindicatoria o acción de dominio. De acuerdo al artículo 676 del código Civil que establece:

El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama de reivindicación o acción de dominio.

La diferencia entre las acciones posesorias y reivindicatorias está dada porque:

En las acciones posesorias se reclama la posesión, y no la propiedad, por consiguiente debe probarse la posesión. En la reivindicación se persigue la propiedad, y por tanto debe probar el reivindicante que es el verdadero dueño. A su vez, y dado a que el propietario tiene derecho a gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, y el derecho de propiedad comprende el derecho de poseer, resulta evidente que quien reclama la propiedad de su casa, reclama el derecho completo, el goce y la posesión. Por tanto, mediante la reivindicación se recupera la propiedad y la posesión de la cosa.

Las acciones posesorias se conceden para conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Las acciones reivindicatorias podrán tener por objeto cosas muebles, según lo dispuesto por el artículo 677 del Código Civil.

Artículo 677

Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles.

Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la llamada petición de herencia.

Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular? Las acciones posesorias prescriben al año, cintado desde la perturbación o el despojo. La reivindicación no prescribe por sí sola, sino a consecuencia de haber adquirido, por prescripción otra persona, la propiedad de la cosa.

La reivindicación ( como nace del dominio, o sea del derecho real más importante), es la acción real por excelencia aunque comprenda acciones personales (tales como responder por deterioros), tales acciones personales son consideradas como accesorias del derecho real de restitución.

Entre las condiciones que dan lugar a la reivindicación se encuentra que el demandante sea el propietario, estableciéndose como excepción el inciso 6º del artículo 649; ?Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo?.

Dado a que la reivindicación es la acción que se da al dueño para recuperar los bienes que le pertenecen, en principio, todo aquel objeto de propiedad puede ser reivindicado. Así pueden reivindicarse las cosas muebles, pueden igualmente reivindicarse los llamados incorpóreos, como el dominio, y los otros derechos reales. Pero desde que los bienes no son las cosas mueble son inmuebles aisladamente consideradas, sino los derechos sobre las cosas que nos pertenecen, se reivindicarían pues, los derechos reales, entre los que se comprenden a los objetos corporales, muebles e inmuebles. De acuerdo al artículo 677.

En el derecho romano, no podían reivindicarse más que las cosas corporales dado a que los bienes incorporales no eran objeto de posesión, ni eran reivindicables.

El que reivindica un derecho real, de los que constituyen desmembramiento de dominio, no tiene la propiedad de la cosa en que lo ejerce, pero puede ser el verdadero dueño del derecho que reivindica, desde que son susceptibles de propiedad, las cosas corporales y sus derechos. Se entiende pues, que la reivindicación de los derechos reales es la reivindicación de la propiedad.

Los derechos personales no pueden ser objeto de reivindicación. El que tiene un derecho personal es acreedor y no propietario de lo que debe entregársele; hasta que no se verifique la entrega no es dueño, y por tanto no puede reivindicar.

Dado a que la reivindicación debe recaer sobre bienes individualmente determinados e identificables, como no caben en la reivindicación por su vaga naturaleza, los bienes que constituyen una individualidad jurídica llamada herencia, y a fin de no obligar al heredero a individualizar todos los bienes hereditarios y probar la propiedad de cada uno de ellos, ha sido necesario darle una acción especial para que no pueda reclamarlo colectivamente.

Puede reivindicarse una cuota determinada pro ? indiviso de una cosa singular; ya que el derecho de propiedad puede existir en una cosa dividida, como indivisa; así como existe acción reivindicatoria para reclamar lo que nos pertenece por entero, la hay para reclamar lo que nos pertenece en parte. Para que la cuota indivisa pueda ser reivindicada, es necesario que sea determinada. Dado a que la reivindicación de una cuota indeterminada sería inadmisible, conforme al principio elemental de que el actor debe designar con exactitud la cosa que pide.

La cuota pro ? indiviso reivindicable, debe ser de una cosa singular; se emplea el término, como opuesto a universal; por razones obvias, si no puede reivindicarse toda la universalidad, tampoco es reivindicable una parte de ella. La cosa singular cuya cuota se reivindica debe ser determinada.

De acuerdo al artículo 678 del Código Civil

Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo?.

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